Reglamento Interior del Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADO EN EL P.O. DE 8 DE MARZO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO INTERIOR DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MARZO DE 2018 (ABROGADA).

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 16 de septiembre de 2003.

FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 80, FRACCIONES I Y III, Y CON APOYO EN LOS NUMERALES 83 Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 11 Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO, Y CON SUSTENTO EN LOS CONSIDERANDOS CONTENIDOS CON EL DECRETO ADMINISTRATIVO QUE CREO EN EL ESTADO, COMO ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIOS PROPIOS EL "COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ", PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 24 DE JULIO DE 1984, Y DE CONFORMIDAD CON LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que es preocupación fundamental del Estado promover una política educativa que entronque con los lineamientos señalados en nuestro Plan de Desarrollo, que promueva e impulse la educación básica complementándola con estudios de Bachillerato, en su oportunidad, a fin de que nuestros jóvenes alcancen los instrumentos necesarios para convertirse en agentes de cambio social, teniendo acceso a la Educación Media Superior en su propia región con característica propedéutica para que al concluir dichos estudios obtengan Certificado Académico como antecedente de Educación Media Superior, y constancia que acredite la capacitación adquirida que incremente su acervo cultural, motive su interés en el estudio, en la investigación y en un trabajo específicamente calificado, socialmente útil y productivo. De ahí la importancia de que el Ejecutivo de San Luis Potosí, mediante Decreto Administrativo publicado con el Periódico Oficial de fecha 24 de julio de 1984, haya creado el Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí. Ahora, y a fin de determinar en un Instrumento Jurídico, los medios que deberán ampliarse para aplicar el Decreto en mención a los casos concretos, tengo a bien expedir el siguiente,

REGLAMENTO INTERIOR DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TITULO PRIMERO

DE LOS PROLEGÓMENOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1º El Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí, es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de San Luis Potosí, creado mediante Decreto Administrativo dictado por el Ejecutivo del Estado y publicado con el Periódico Oficial del Gobierno Estatal de fecha 24 de julio de 1984.
ARTÍCULO 2º Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. EL COLEGIO: Al Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí.

  2. DECRETO: El Decreto Administrativo dictado por el Ejecutivo del Estado que creó el Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí, como Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado.

  3. LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO: Órgano Supremo de Gobierno.

  4. DIRECTOR: El Director General del Colegio, quien es el Representante Legal del Colegio.

  5. DIRECTORES DE ÁREA: Los funcionarios que con tal carácter, tienen a su cargo respectivamente, las áreas de Planeación Académica, Académica, (sic) y Administrativa, y las diversas Jefaturas que integran cada una de las áreas mencionadas.

  6. PLANTELES: Los establecimientos que instituya, organice y administre el Colegio en los lugares del Estado en los lugares del Estado que estime conveniente.

  7. DIRECTOR DE PLANTEL: Los que con tal carácter tienen a su cargo las actividades en general, respectivamente, de todos y cada uno de los Planteles que tiene Instituidos el Colegio en la Capital y en el Interior de Estado.

  8. CONSEJO CONSULTIVO DE DIRECTORES: El que se conforma con los Directores de los Planteles, presidido por el Director General.

  9. CONTRATO COLECTIVO: El Instrumento que orienta las relaciones entre el Colegio y sus trabajadores de base.

  10. LA LEY: La Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 3° El Colegio impartirá e impulsará la educación correspondiente al Nivel Medio Superior, de acuerdo con los siguientes objetivos:
  1. Desarrollar la capacidad intelectual del alumno mediante la obtención y aplicación de conocimientos.

  2. Conceder la misma importancia a la enseñanza que al aprendizaje.

  3. Proporcionar al alumno adiestramiento y capacitación para el trabajo.

  4. Realizar investigación científica y tecnológica que contribuya a elevar la calidad académica, vinculándola con las necesidades de desarrollo región, estatal y nacional.

  5. Y demás objetivos plasmados en los Considerandos del Decreto y los precisados en el Artículo 2° del mismo, así como los que prevean, tanto la Ley General como la Estatal de Educación y demás disposiciones aplicadas.

ARTÍCULO 4° Son funciones del Colegio:
  1. Impartir la Educación correspondiente al Nivel Medio Superior a través de las modalidades autorizadas por la normatividad aplicada.

  2. Establecer, organizar, administrar y sostener Planteles en los lugares del Estado que la Junta Directiva estime conveniente.

  3. Expedir constancias, diplomas y certificados de estudios dentro del ciclo de Enseñanza Media Superior, en términos de la normatividad aplicable.

  4. Otorgar o retirar Reconocimiento de Validez Oficial a Estudios impartidos en Planteles particulares que ofrezcan el mismo ciclo de enseñanza, en términos de la normatividad que resulte aplicable al caso.

  5. Auspiciar técnicamente el establecimiento de Planteles particulares en los que se imparte el mismo ciclo educativo, conforme a la normatividad correspondiente.

  6. Promover y realizar actividades para la difusión de la cultura.

  7. Evaluar permanentemente los planes y programas de estudios, así como las modalidades educativas que imparte.

  8. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y establecer las normas para su permanencia en el Colegio.

  9. Considerar como bienes del Colegio y reservarse el derecho de su uso y usufructo, el nombre, lema, logotipo, escudos, colores y mascotas de la institución, y demás elementos que caractericen e identifiquen el Colegio.

  10. Administrar su patrimonio conforme a lo establecido en el Decreto, y demás disposiciones relativas, expidiendo las normas internas que lo regulen.

  11. Ejercer las demás que sean afines con las anteriores y con los objetivos del Colegio.

TITULO SEGUNDO

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 5 a 45
ARTÍCULO 5° En términos del Artículo 5° del Decreto, son Órganos de Gobierno del Colegio:
  1. La Junta Directiva.

  2. El Director General.

  3. El Patronato.

  4. El Consejo Consultivo de Directores.

  5. Los Directores de cada uno de los Planteles que tenga establecidos y establezca el Colegio.

ARTÍCULO 6° La Junta Directiva tiene el carácter que le otorga el Artículo 6° del Decreto y se integra en términos del mismo, teniendo las atribuciones que le confiere los Artículos 7° y 8° del Decreto en mención.
ARTICULO 7° Independientemente de las facultades que corresponden a la Junta Directiva y que prevé el Artículo 7° del Decreto, se reglamentan las siguientes:
  1. Expedir las normas conforme a los cuales podrán celebrarse los Convenios de Coordinación y Colaboración con la Secretaria de Educación Pública, a través de la Dirección General del Bachillerato y con las correspondientes dependencias de las Entidades Federativas, en términos de la normatividad aplicable.

  1. La designación del Auditor Externo que refiere la fracción IX del Artículo 7° del Decreto, conlleva la finalidad de que, previa la auditoria correspondiente, emitirá el dictamen de los estados financieros del Colegio semestralmente, poniéndolo de conocimiento de la Junta Directiva y del Director, para su aprobación u observaciones en su caso.

  2. Otorgar al Director facultades como apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, mediante el Instrumento legal respectivo, pudiendo éste a su vez otorgar y revocar poderes especiales o generales.

  3. Conocer de los informes del Director para su aprobación, corrección u observaciones, según el caso.

  4. Analizar en lo interno del Colegio los proyectos de reforma legislativa fundamental que le sean presentados por el Director y de ser aprobados dales el curso legal correspondiente.

  5. Ejercer las demás facultades que le confiere el Decreto y las diversas normas o disposiciones reglamentarias del Colegio y aquellas disposiciones legales que resulten aplicables.

CAPITULO II Artículos 8 a 10

DEL DIRECTOR GENERAL

ARTICULO 8º El Director es el representante legal del Colegio con todas las Facultades de un Apoderado General en los términos del mandato que le otorgue la Junta Directiva

Deberá reunir los requisitos que establece el artículo 9° del Decreto, durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelecto una vez, según lo dispone el invocado artículo en su último...

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