Reglamento de Escuelas Técnicas de Aereonáutica

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1o

La preparación del persona técnico aeronáutico en la República Mexicana realizará por medio de escuelas técnicas, las cuales funcionan dentro del país, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

ARTÍCULO 2o

Las escuelas técnicas de aeronáutica podrán ser de carácter oficial o privado, pero en ambos casos se regirán por las normas de este reglamento.

ARTÍCULO 3o

Toda escuela deberá llevar a cabo un completo registro de cada uno de sus educandos; registro que estará a la disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en cualquier caso.

Todo registro deberá estar certificado por la escuela.

ARTÍCULO 4o

Cualquier escuela técnica de aeronáutica estará sujeta a la inspección periódica de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en cuanto a su parte técnica, y podrá ser intervenida igualmente, en caso de necesidad, en su marcha administrativa.

ARTÍCULO 5o

La autorización otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para la operación de cualquier escuela técnica de aeronáutica podrá ser cancelada en todo tiempo, si llegare a comprobar plenamente irregularidades en la enseñanza, expedición de títulos de idoneidad o de falta de honorabilidad administrativa, mediante investigación que se ordenará en cada caso.

ARTÍCULO 6o

Además de la cancelación de la autorización Oficial, en cualquiera de los casos indicados en el artículo anterior, la persona responsable por la marcha de la escuela técnica quedará sujeta a las correspondientes sanciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 7o

Los cambios en el personal técnico o administrativo de una escuela técnica de aeronáutica, así como la modificaciones estatutarias, deberán ser comunicadas para su aprobación a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

ARTÍCULO 8o

El personal de vuelo y el personal docente, en su caso, de las escuelas técnicas de aeronáutica, deberán ser autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, mediante la expedición de la correspondiente licencia de instructor o profesor, en la forma establecida en el Reglamento del Personal Técnico Aeronáutico.

ARTÍCULO 9o

EI plan de enseñanza deberá ser sometido previamente a la aprobación de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas.

ARTÍCULO 10

La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas aceptará para la expedición de licencias, los resultados de exámenes presentados por las escuelas técnicas de aeronáutica, debidamente aprobados.

ARTÍCULO 11

Los exámenes de vuelo los practicará para licencia privada comercial, un piloto instructor; para licencias de transporte público, un piloto inspector de aeronáutica.

ARTÍCULO 12

Los títulos de piloto aviador se extenderán únicamente por las escuelas legalmente autorizadas, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las de la Ley General de Profesiones y su reglamento.

ARTÍCULO 13

Por lo que hace a las escuelas técnicas para personal de tierra, la expedición de licencias respectivas quedará sujeta a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con el resultado de los exámenes presentados ante escuelas técnicas aprobadas.

CAPÍTULO II Clasificación de escuelas técnicas. Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

Las escuelas técnicas de aeronáutica se dividen en dos ramas:

a).- Enseñanza técnica para personal de vuelo; y

b).- Enseñanza técnica para personal de tierra.

ARTÍCULO 15

El plan de estudios de las escuelas de enseñanza técnica para personal de vuelo comprenderá tanto la instrucción teórica como la práctica del vuelo, así como la enseñanza de las materias que corresponden a esta rama de la actividad aérea.

ARTÍCULO 16

El plan de estudios de las escuelas de enseñanza técnica para personal de tierra comprenderá todo lo relacionado con la instrucción técnica y práctica de las materias concernientes al funcionamiento, conservación y reparación del material de aviación, así como la enseñanza de las ramas auxiliares de ésta, a saber: meteorología, radiocomunicación, regulación de tránsito aéreo, despacho de aeronaves y comandancias de aeródromos.

CAPÍTULO III De las escuelas técnicas. Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

Para la fundación de cualquiera escuela técnica, es necesario obtener la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

ARTÍCULO 18

Para dirigir una escuela técnica de aeronáutica, se requiere ser ciudadano mexicano.

ARTÍCULO 19

Los requisitos legales para la obtención de la autorización de la Secretaría de

Comunicaciones y Obras Públicas, son los siguientes:

a).- Presentar el plan de estudios;

b).- Comprobar debidamente que se dispone de las instalaciones y material adecuado para la enseñanza de la rama técnica correspondiente;

c).- Comprobar la idoneidad del personal de instructores de vuelo y personal docente, el cual deberá estar provisto de la correspondiente licencia de instructor, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

d).- Presentar los estatutos y reglamentos de régimen interno de la escuela.

CAPÍTULO IV De las escuelas técnicas para personal de vuelo. Artículos 20 a 26
ARTÍCULO 20

La enseñanza de imparta una escuela para personal de vuelo comprenderá el entrenamiento técnico y práctico de los aspirantes a piloto aviador, y estará dividida en dos ramas: Instrucción Primaria e Instrucción Avanzada, que corresponderá a las licencias de piloto privado y piloto comercial, respectivamente.

ARTÍCULO 21

Toda escuela técnica privada, para personal de vuelo, debe exigir a sus alumnos, antes de comenzar actividades de vuelo, la presentación de la correspondiente licencia de piloto estudiante, expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 22

Las licencias de piloto estudiante sólo serán válidas para el plantel para el cual hayan sido concedidas. En caso de cambio de escuela deberá darse aviso a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

ARTÍCULO 23

El piloto estudiante estará, mientras duren sus estudios, bajo el control de la escuela en la cual se haya matriculado.

ARTÍCULO 24

Los alumnos de una escuela técnica para personal de vuelo, no podrán llevar pasajeros durante sus vuelos de entrenamiento o instrucción, ya sean condiscípulos o personas ajenas a las actividades aéreas.

ARTÍCULO 25

Para el cambio de equipo de vuelo, el alumno deberá sujetarse a un entrenamiento previo y a un examen de vuelo practicado por un instructor calificado, quien certificará sobre la capacidad para volar un tipo de aeronave.

ARTÍCULO 26

Toda solicitud de licencia que sea presentada ante la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por el alumno de una escuela o por esta misma, deberá ir acompañada del examen final de vuelo y de las calificaciones correspondientes sobre las materias teóricas señaladas en el plan de estudios, para poder sujetarse a los exámenes a que haya lugar, implantados por la autoridad competente.

CAPÍTULO V Programa de instrucción reconocida para pilotos privados Artículos 27 a 34
ARTÍCULO 27

La instrucción primaria para pilotos privados deberá sujetarse al plan de enseñanza preparado por la escuela y aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

ARTÍCULO 28

El plan de enseñanza de instrucción primaria para pilotos privados deberá comprender:

  1. Un mínimo de 48 horas de vuelo computadas en la forma que establece el artículo 8, fracción II, del Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico;

  2. Un mínimo de 15 horas de vuelo de rutas;

  3. Un mínimo de 170 horas de instrucción teórica sobre las siguientes materias:

a).- Aerodinámica y teoría del vuelo (nociones);

b).- Aeronaves y motores (nociones);

c).- Instrumentos (nociones);

d).- Meteorología aeronáutica (nociones);

e).- Navegación aérea (nociones);

f).- Reglamento general de vuelo;

g).- Control del tránsito aéreo;

h).- Reglamento del tránsito aéreo;

i).- Manejo y cuidado de las aeronaves;

j).- Incendios;

k).- Empleo de ayudas médicas;

l).- Paracaídas (si las aeronaves usadas en instrucción de vuelo los llevan);

m).- Radio (si las aeronaves usadas en instrucción de vuelo la llevan).

ARTÍCULO 29

El programa de instrucción primaria de vuelo deberá disponerse de modo que se dé instrucción y practicas de vuelo solo, sobre todas las maniobras necesarias para permitir que el alumno pueda demostrar su capacidad en el grado requerido para ser piloto privado.

ARTÍCULO 30

Antes de comenzar la instrucción de vuelo, el instructor deberá familiarizar al alumno con el tipo de aeronave...

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