Reglamento para el Desarrollo de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA APICULTURA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 9 de mayo de 1984.

ACUERDO GUBERNAMENTAL que se refiere al Reglamento para el Desarrollo de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas.

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno de Tamaulipas.-Poder Ejecutivo.-Secretaría General".

EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo Estatal confieren los Artículos 91, fracción V, de la Constitución Política de Estado y 8o. de la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas;

C O N S I D E R A N D O.

Estimando justificado lo anterior, se expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA APICULTURA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

C A P I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
ARTICULO 1o Este Ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas, para la organización, fomento, sanidad, protección, explotación y desarrollo integral de la apicultura en la Entidad.
ARTICULO 2o Se declarara la utilidad pública la organización, sanidad, protección, mejoramiento y aprovechamiento de productos, derivados y sub-productos apícolas, así como su industrialización y comercialización.
ARTICULO 3o Son sujetos y materia de este Reglamento:

I).- Todas las personas físicas o morales que en forma habitual o transitoria se dediquen a la cría, producción, mejoramiento y explotación de las abejas y sus productos.

II).- Todas las personas físicas y morales dedicadas habitual o temporalmente al comercio o transporte de las abejas.

III).- Las áreas consideradas susceptibles para el desarrollo de la apicultura en el Estado.

ARTICULO 4o Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a).- Apicultura, la actividad que comprende la cría y explotación de las abejas.

b).- Apicultor, es toda persona física o moral que siendo propietaria de colmenas, se dedique a la cría, explotación, reproducción, mejoramiento y aprovechamiento de las abejas y de sus productos.

c).- Colmena, es la caja o cajón de madera, o de cualquier otro material que se destina el mejoramiento y aprovechamiento de las abejas, a fin de que allí fabriquen sus panales y almacenes de la miel.

d).- Apiario, es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado, en número no menor de cinco cajas.

e).- La Secretaría: La Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado.

C A P I T U L O II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

ARTICULO 5o Son las autoridades competentes para la ampliación de este Reglamento:
  1. El Ejecutivo del Estado.

  2. La Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado.

  3. Los Presidentes Municipales.

  4. La Dirección de Ganadería de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado.

  5. Los inspectores de Ganadería.

ARTICULO 6o Son órganos auxiliares para la aplicación de este Reglamento.

a).- Las Asociaciones Locales de Apicultores.

b).- La Unión Regional de Apicultores, y

c).- La Unión Ganadera Regional.

ARTICULO 7o El Ejecutivo del Estado podrá ejercer sus atribuciones por conducto de la Secretaría de Fomento Agropecuario.
ARTICULO 8o Los Presidentes Municipales tendrán, en materia de apicultura, las atribuciones que les otorguen la Ley Ganadera del Estado, el presente Reglamento y la legislación municipal, pudiendo hacer uso de la Policía Preventiva para hacer cumplir sus disposiciones si fuere necesario

Los Inspectores de Ganadería tendrán las funciones que señala el capítulo IV de la Ley Ganadera del Estado, en lo conducente, y podrán auxiliarse de la fuerza pública cuando fuera indispensable.

ARTICULO 9o Se formará un Comité Técnico Consultivo Apícola Estatal, cuya directiva la integrarán:

Presidente: El Gobernador Constitucional del Estado.

Vicepresidente: El Secretario de Fomento Agropecuario.

Secretario: El Director de Ganadería.

Tesorero: El Presidente de la Unión Ganadera Regional de Tamaulipas.

Vocales: Los Presidentes de las Asociaciones de Apicultores existentes en el Estado.

ARTICULO 10 El Gobernador del Estado podrá delegar el cargo de Presidente del Comité Técnico Consultivo en el Vicepresidente.
ARTICULO 11 Los miembros del Comité deberán reunirse por lo menos una vez al mes, en el lugar que se detiene al afecto, y conocerán de todos los problemas que los afiliados a las Asociaciones Apícolas les planteen, procurando siempre dar la solución más conveniente a los mismos.
ARTICULO 12 El Presidente del Comité Técnico Consultivo Apícola será el encargado de ejecutar las resoluciones que conformen a este Reglamento se dicten.

C A P I T U L O III

DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE FOMENTO AGROPECUARIO EN MATERIA APICOLA

ARTICULO 13 Corresponde a la Secretaría de Fomento Agropecuario como órgano dependiente del Ejecutivo Estatal, ejercer las siguientes funciones:
  1. Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que tienden al mejoramiento de la actividad apícola en el Estado, en todos sus aspectos.

  2. Coordinarse con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal para el cumplimiento de las normas aplicables en la materia, a fin de prevenir y combatir las enfermedades u otras causas que pueden dañar la explotación apícola.

  3. Establecer cuarentenas en zonas infectadas, prohibiendo el traslado de las colmenas que consideren portadoras de enfermedades.

  4. Expedir permisos para la instalación de apiarios.

  5. Controlar las actividades de los Inspectores en materia apícola.

  6. Controlar con las autoridades competentes para prevenir y combatir el robo de colmenas.

  7. Llevar la estadística apícola de Estado.

  8. Proporcionar asistencia técnica a los apicultores afiliados a las diversas Asociaciones del Estado, cuando así los soliciten.

  9. Todas aquellas que se deriven de las leyes vigentes o que, en sus términos, le sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 14 Los Inspectores Apícolas serán nombrados y ejercerán sus funciones en los términos del capítulo IV de la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas.

C A P I T U L O IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE ESTE REGLAMENTO

ARTICULO 15 Todas las personas a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 3o. de este Reglamento, tienen...

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