Reglamento para el Desarrollo de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas
REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA APICULTURA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 9 de mayo de 1984.
ACUERDO GUBERNAMENTAL que se refiere al Reglamento para el Desarrollo de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas.
Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno de Tamaulipas.-Poder Ejecutivo.-Secretaría General".
EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo Estatal confieren los Artículos 91, fracción V, de la Constitución Política de Estado y 8o. de la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas;
C O N S I D E R A N D O.
Estimando justificado lo anterior, se expide el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA APICULTURA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
C A P I T U L O I
I).- Todas las personas físicas o morales que en forma habitual o transitoria se dediquen a la cría, producción, mejoramiento y explotación de las abejas y sus productos.
II).- Todas las personas físicas y morales dedicadas habitual o temporalmente al comercio o transporte de las abejas.
III).- Las áreas consideradas susceptibles para el desarrollo de la apicultura en el Estado.
a).- Apicultura, la actividad que comprende la cría y explotación de las abejas.
b).- Apicultor, es toda persona física o moral que siendo propietaria de colmenas, se dedique a la cría, explotación, reproducción, mejoramiento y aprovechamiento de las abejas y de sus productos.
c).- Colmena, es la caja o cajón de madera, o de cualquier otro material que se destina el mejoramiento y aprovechamiento de las abejas, a fin de que allí fabriquen sus panales y almacenes de la miel.
d).- Apiario, es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado, en número no menor de cinco cajas.
e).- La Secretaría: La Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado.
C A P I T U L O II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
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El Ejecutivo del Estado.
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La Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado.
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Los Presidentes Municipales.
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La Dirección de Ganadería de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado.
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Los inspectores de Ganadería.
a).- Las Asociaciones Locales de Apicultores.
b).- La Unión Regional de Apicultores, y
c).- La Unión Ganadera Regional.
Los Inspectores de Ganadería tendrán las funciones que señala el capítulo IV de la Ley Ganadera del Estado, en lo conducente, y podrán auxiliarse de la fuerza pública cuando fuera indispensable.
Presidente: El Gobernador Constitucional del Estado.
Vicepresidente: El Secretario de Fomento Agropecuario.
Secretario: El Director de Ganadería.
Tesorero: El Presidente de la Unión Ganadera Regional de Tamaulipas.
Vocales: Los Presidentes de las Asociaciones de Apicultores existentes en el Estado.
C A P I T U L O III
DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE FOMENTO AGROPECUARIO EN MATERIA APICOLA
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Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que tienden al mejoramiento de la actividad apícola en el Estado, en todos sus aspectos.
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Coordinarse con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal para el cumplimiento de las normas aplicables en la materia, a fin de prevenir y combatir las enfermedades u otras causas que pueden dañar la explotación apícola.
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Establecer cuarentenas en zonas infectadas, prohibiendo el traslado de las colmenas que consideren portadoras de enfermedades.
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Expedir permisos para la instalación de apiarios.
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Controlar las actividades de los Inspectores en materia apícola.
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Controlar con las autoridades competentes para prevenir y combatir el robo de colmenas.
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Llevar la estadística apícola de Estado.
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Proporcionar asistencia técnica a los apicultores afiliados a las diversas Asociaciones del Estado, cuando así los soliciten.
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Todas aquellas que se deriven de las leyes vigentes o que, en sus términos, le sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.
C A P I T U L O IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE ESTE REGLAMENTO
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