Reglamento de la de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indigenas del Estado de Puebla

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 29 DE JULIO DE 2011.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 22 de julio de 2011.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y

CONSIDERANDO.

Que en mérito de lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 79 fracción IV y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio del Estado y tiene por objeto reglamentar la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla para proveer su exacta aplicación y cumplimiento.

Corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Además de las definiciones contenidas en la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, se entenderá por:
  1. CEDIPI: La Comisión Estatal de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas;

  2. Dependencias y entidades de la administración pública: Las unidades administrativas y órganos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

  3. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla;

  4. Ley: Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; y

  5. Padrón: El Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 3 La CEDIPI elaborará y someterá a consideración del Gobernador, la constancia de registro que identifique a un pueblo o comunidad indígena como tal.
ARTÍCULO 4 La CEDIPI con el apoyo de los ayuntamientos, establecerá las bases para el registro en el Padrón.
ARTÍCULO 5 Para la conformación del Padrón, la CEDIPI emitirá una Cédula Única de Registro por cada pueblo o comunidad indígena, la cual contendrá los siguientes datos:
  1. Nombre del pueblo o comunidad indígena;

  2. Ubicación de la población;

  3. Número de habitantes;

  4. Lengua;

  5. Si el pueblo o la comunidad indígena se encuentra incluido en algún programa federal, estatal o municipal; y

  6. Si los habitantes del pueblo o comunidad indígena son beneficiarios de algún programa federal, estatal y municipal.

ARTÍCULO 6 Los ayuntamientos efectuarán censos al interior de los pueblos y comunidades indígenas de manera periódica, e informarán a la CEDIPI sobre las actualizaciones que se deban realizar a las cédulas únicas de registro de cada pueblo o comunidad indígena.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

ARTÍCULO 7 Las autoridades estatales y municipales se auxiliarán de las autoridades tradicionales para:
  1. Establecer vías de comunicación con la comunidad a la que pertenecen, siendo los interlocutores legítimos ante las dependencias y entidades de la administración pública y los ayuntamientos, para la atención de las necesidades de la comunidad;

  2. Integrar comisiones u otras instancias que en materia de asuntos indígenas se establezcan con el propósito de que sus propuestas sean incluidas en los planes y programas de desarrollo social, económico y cultural;

  3. Garantizar el acceso al derecho de petición de todos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas al que pertenecen; y

  4. Formular los proyectos productivos que sean necesarios para mejorar la calidad de vida de los integrantes del pueblo o comunidad indígena al que pertenecen, ante las dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal y municipal.

ARTÍCULO 8 Para la planeación del desarrollo estatal y municipal, las dependencias y entidades de la administración pública y los ayuntamientos garantizarán la participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de:
  1. Diseñar conjuntamente con éstos, políticas públicas, planes y programas de desarrollo estatal y municipales, donde se incluirán las prioridades y necesidades básicas de alimentación, salud, recreación y convivencia;

  2. Facilitar el acceso a los servicios públicos, y que éstos puedan prestarse con mayor eficiencia, considerando en todo momento el respeto a su entorno;

  3. Convenir la operación de programas y proyectos productivos conjuntos, tendientes a promover su propio desarrollo; y

  4. Fomentar la comercialización de sus productos y el intercambio entre las propias comunidades, a través de los programas y proyectos productivos que al efecto se elaboren, procurando evitar el intermediarismo y su acaparamiento.

ARTÍCULO 9 Los ayuntamientos con población indígena contarán con una Comisión de Asuntos Indígenas conforme a la Ley, la cual estará integrada por:
  1. El Presidente Municipal, que fungirá como Presidente;

  2. El Secretario del ayuntamiento, quien fungirá como Secretario;

  3. Un representante por cada pueblo o comunidad que exista en el municipio quienes serán vocales;

  4. El Síndico del ayuntamiento, quien fungirá como vocal; y

  5. Los Regidores del ayuntamiento, quienes fungirán como vocales.

ARTÍCULO 10 La Comisión de Asuntos Indígenas tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Proponer las políticas públicas y programas del ayuntamiento que en materia indígena deban llevarse a cabo;

  2. Previa consulta que se tenga con los...

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