Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptacion Social del Estado

REGLAMENTO DE LOS CENTROS PREVENTIVOS Y DE READAPTACION SOCIAL DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 30 de noviembre de 1992.

LIC. IGNACIO PICHARDO PAGAZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, A SUS HABITANTES SABED: QUE EN USO DE LAS FACULTADES DE ME CONCEDE LA FRACCION X DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y

CONSIDERANDO.

En mérito de lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LOS CENTROS PREVENTIVOS Y DE READAPTACION SOCIAL DEL ESTADO

TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 129
ARTÍCULO 1

Las dispociones (sic) de este Reglamento, regirán en los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado, correspondiendo su aplicación a la Dirección de Prevención y Readaptación Social, a través del personal directivo de los Centros, teniendo como objetivo, la normatividad del internamiento, custodia y tratamiento de los internos, procurándose, tanto la readaptación de los sentenciados, como la no desadaptación de indiciados, procesados y detenidos en virtud de una petición de extradición.

ARTÍCULO 2

La organización de los Centros, se basa en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la disciplina, teniendo como objetivos la readaptación social de los internos sentenciados y la custodia de los sujetos a proceso, fundamentándose en los principios de la igualdad y dignidad del hombre, quedando por tanto, prohibido el disponer cualquier tipo de privilegios que tengan como origen la posición social o económica del interno.

ARTÍCULO 3 En los Centros, se respetará la dignidad humana de los internos y ningún servidor público les causará perjuicios, ni los hará víctimas de malos tratos, humillaciones o insultos.
ARTÍCULO 4

Ningún interno podrá ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni discriminado en razón de su color, raza, sexo, lengua, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica, características de nacimiento o cualquier otra condición distintiva; ni con pretexto de la aplicación que se le haga del tratamiento individualizado, de la imposición de medidas disciplinarias, o de la organización de los Centros.

ARTÍCULO 5 Salvo la privación de la libertad y la suspensión de los derechos y las prerrogativas inherentes a la calidad de ciudadano que ordena la Constitución para los procesados y sentenciados, no estará permitida ninguna medida que impida a interno alguno, el ejercicio de sus derechos fundamentales

En tal virtud, podrán ejercer los derechos civiles, sociales, económicos y culturales que sean compatibles con el objeto de su detención o al cumplimiento de su condena.

ARTÍCULO 6

Las autoridades de los Centros, proveerán lo necesario para evitar que los internos se causen perjuicios entre sí, o a sí mismos, impidiendo dentro del establecimiento, la comisión de conductas antisociales de carácter patrimonial, sexual o bien aquellos que pongan en peligro la vida y la integridad corporal, asimismo, controlará y resguardará debidamente, aquellos instrumentos cuyo uso tanto por parte de la población penitenciaria, como del personal de la Institución fuere indispensable y pudieran ser utilizados para dichos fines.

ARTÍCULO 7 Los Centros albergarán únicamente a aquellas personas cuya internación ha sido decretada por la autoridad competente, sea con el carácter de indiciado o sentenciado.
ARTÍCULO 8

En cualquier caso, tratándose de extranjeros, el Director del Reclusorio o el funcionario que haga sus veces, comunicará inmediatamente a la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación y a la Embajada o Consulado correspondiente, el ingreso, el egreso, el estado civil, estado de salud, el delito que se le imputa, así como cualquier situación relativa a su persona.

ARTÍCULO 9

Las autoridades de los Centros deberán dar a conocer entre la población interna el contenido de este ordenamiento, igualmente serán distribuidos instructivos que faciliten el uso de instalaciones, sobre la prestación de servicios, de seguridad y custodia, de disciplina e incentivos, así como manuales de ingreso de los que se haga alusión a la clasificación, aplicación individualizada del tratamiento, higiene y sobre el Consejo Interno Interdisciplinario.

ARTÍCULO 10 Queda prohibido que los internos de los Centros, desempeñen empleo o cargo alguno en la administración de los mismos y ejerzan funciones de autoridad, así como ejercer el mando entre sus compañeros; igualmente, la existencia de negocios de personal o de los internos en el establecimiento.
ARTÍCULO 11 Para garantizar que la seguridad y el orden dentro de los establecimientos se logren, sin menoscabo de los derechos humanos, se deberá:
  1. Observar a los internos a fin de advertir cómo se relacionan y con quién, y cuáles son sus movimientos dentro del establecimiento. Esto se llevará a cabo con respeto de la privacía;

  2. Efectuar dos o más recuentos al día;

  3. Establecer un sistema de identificación que permita distinguir a los internos de las diferentes secciones, a los miembros del personal y a los visitantes;

  4. Establecer un sistema de registros periódicos que también respete la privacía;

  5. Revisar a toda persona y a todo vehículo que entre o salga de la Institución; y

  6. Establecer un sistema de cmunicación (sic) que permita verificar en todo momento si los guardias y los custodios están en su sitio y si el orden se mantiene.

ARTÍCULO 12

Los datos o constancias de cualquier naturaleza que obran en los archivos de los reclusorios, tienen carácter confidencial y no podrán ser proporcionados sino a las autoridades judiciales y administrativas legalmente autorizadas para solicitarlos, igualmente, queda prohibido al personal que no esté expresamente autorizado para ello, el acceso a los expedientes, libros, registros o cualquier otro documento que obre en los archivos de los centros.

La Dirección de Prevención y Readaptación Social de la Entidad, se coordinará con las autoridades Judiciales, a efecto de proporcionar informes exactos sobre antecedentes penales.

ARTÍCULO 13 La Dirección, tomará las medidas necesarias para prevenir y detectar actos de corrupción en los establecimientos

Cualesquier servidor público que conozca de la comisión de uno de esos actos está obligado a denunciarlo en forma inmediata.

ARTÍCULO 14 El Director, está facultado para interpretar este Reglamento, así como para resolver los casos no previstos en el mismo, sin menoscabo de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15 A efecto de lograr cabalmente lo establecido en el presente Reglamento y tomando en consideración las limitaciones presupuestales que existan en cada caso, la Dirección, procurará la cooperación de Instituciones Culturales, Educativas, Sociales y Asistenciales, Estatales y Federales, así como otras del Sector Privado, coadyuvantes a los fines resocializadores de la Institución.
ARTÍCULO 16 La organización y funcionamiento de los Centros, tenderá a conservar y fortalecer en los internos, la dignidad humana, a mantener su propia estimación, propiciar su superación personal y el respeto a sí mismos y a los demás.
TITULO II Artículos 17 a 37

DE LA ORGANIZACION

CAPITULO I Artículos 17 a 25

DEL PERSONAL

ARTÍCULO 17 El personal de los Centros estará integrado por:
  1. Personal Directivo;

  2. Personal Técnico;

  3. Personal de Vigilancia; y

  4. Personal Administrativo.

ARTÍCULO 18 El Personal Directivo lo conforman:
  1. El Director del Centro;

  2. El Subdirector;

  3. El Secretario General;

  4. Los Coordinadores de las áreas: Médica-Psiquiátrica, Psicológica, Criminológica, de Servicios Educativos, Laboral y de Trabajo social;

  5. El Jefe de Vigilancia o quien cumpla esta función; y

  6. El Administrador.

ARTÍCULO 19 Los Centros contarán para su adecuado funcionamiento con las siguientes áreas:
  1. De Gobierno;

  2. Jurídica;

  3. Médica Psiquiátrica;

  4. Psicológica;

  5. Criminológica;

  6. De Servicios Educativos;

  7. Laboral;

  8. De Trabajo Social;

  9. De Seguridad y Custodia; y

  10. Administrativa y de Servicios.

ARTÍCULO 20 El Personal Técnico, está integrado por los profesionistas o especialistas que participan en las diferentes áreas de tratamiento.
ARTÍCULO 21 El Personal de Vigilancia, lo forman los custodios encargados de preservar el orden y disciplina entre la población, así como para salvaguardar la Institución.
ARTÍCULO 22 El Personal Administrativo, es aquel que apoya las tareas de gobierno, técnicas y de seguridad.
ARTÍCULO 23 El Personal de los Centros, será designado y removido libremente por el Director, con excepción de los Directores de los Centros, que serán nombrados por el Secretario General de Gobierno a propuesta del propio director

Para su designación, se tomarán en cuenta, su preparación académica, vocación, aptitudes y antecedentes personales y profesionales.

El Personal de Custodia, deberá satisfacer, además los siguientes requisitos: ser mayor de 21 años y menor de 40; haber cumplido satisfactoriamente la educación media básica; acreditar buena conducta; no tener antecedentes penales y aprobar los exámenes de idoneidad en las áreas Médica, Psicológica, Psiquiátrica y de Seguridad que le sean aplicados por la Dirección.

ARTÍCULO 24 El Personal de los Centros está obligado a asistir a los cursos teórico-prácticos de formación y actualización que organice la Dirección.
ARTÍCULO 25 Es responsabilidad del Personal de los Centros,...

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