Reglamento para la Administracion, Uso, Resguardo, Conservacion, Baja y Destino Final de Bienes del Gobierno del Estado de Colima

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION, USO, RESGUARDO, CONSERVACION, BAJA Y DESTINO FINAL DE BIENES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 10 de noviembre de 2007.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 3 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y

CON S I D E R A N D O:...

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN, USO, RESGUARDO, CONSERVACIÓN, BAJA Y DESTINO FINAL DE BIENES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
ARTÍCULO 1º El presente Reglamento es de observancia general y obliga a los servidores públicos a cumplir con lo establecido en el mismo, según su competencia; en la administración, uso, resguardo, conservación, baja y destino final de bienes que conforman el patrimonio del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 2º El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto: regular la administración, uso, resguardo, conservación, baja y destino final de los bienes que conforman el patrimonio del Gobierno del Estado, mediante la determinación de las normas, lineamientos y los procedimientos que se deben aplicar al efecto.

Estas acciones quedarán bajo el control y administración de la Secretaría, dando cumplimiento a las atribuciones que le fueron conferidas de acuerdo a lo contenido en la fracción VIII, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, en relación con el artículo 2, fracción VIII, del Reglamento Interior de dicha dependencia centralizada, con las excepciones que este ordenamiento establece.

ARTÍCULO 3º Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Dependencia: Todas aquellas que integran la Administración Pública Centralizada, incluida la Gubernatura del Estado, las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia;

  2. Entidades: Las mencionadas en los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

  3. Secretaría: Secretaría de Administración;

  4. Usuario: Servidor Público que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en las Instituciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, independientemente de su jerarquía;

  5. Patrimonio: Conjunto de bienes, obligaciones y derechos propiedad del Gobierno del Estado y susceptibles de ser cuantificables en dinero;

  6. Bien Inmueble: Aquél que por su propia naturaleza no puede moverse de un lugar a otro sin destruirse o sufrir alteración; el suelo y las construcciones adheridas a él; todo lo que está unido al bien de manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro; el que por su naturaleza pueda estar entre los muebles, pero que su uso lo obliga a permanecer fijo en un lugar, en los términos de los artículos 750 y 751 del Código Civil para el Estado de Colima;

  7. Bien Mueble: Aquel cuerpo o cosa que puede trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismo o por efecto de alguna fuerza externa, sin que se modifique su estructura, en los términos de los artículos 752, 753, 754, 756, 757, 758, 759 y 761 del Código Civil para el Estado de Colima, y que por la naturaleza de su uso son bienes duraderos y susceptibles de inventariarlos;

  8. Parque Vehicular: La totalidad de vehículos automotrices, terrestres, marítimos y aéreos que son propiedad del Gobierno del Estado;

  9. Resguardo: Documento que establece por escrito las características, obligaciones y responsabilidades que tienen los servidores públicos, respecto a los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Gobierno, que para su uso, quedan bajo su custodia, responsabilidad y cuidado;

  10. Constancia de Liberación de Responsabilidad: Documento que libera de la obligación a los servidores públicos, de responder sobre el bien mueble o inmueble que tenía bajo su resguardo;

  11. Alta: Proceso por el cual se realiza el registro y asignación de número de inventario de un bien mueble e inmueble, que pasará a formar parte del patrimonio de Gobierno del Estado;

  12. Transferencia de Bienes Muebles: Documento que ampara el traslado de uno o varios bienes, patrimonio del Gobierno del Estado, de una dependencia a otra o de un usuario a otro;

  13. Baja: Proceso mediante el cual un bien inventariado deja de tener utilidad al servicio público al cual se encontraba destinado, y por lo tanto resulta en la disminución del patrimonio de Gobierno del Estado; y

  14. Enajenación: Transmisión legalmente autorizada de un bien mueble, inmueble o derecho de la persona física o moral que detenta su propiedad a otra que la adquiere mediante la aplicación del proceso correspondiente.

ARTÍCULO 4º Es responsabilidad y obligación de todas las dependencias y de los trabajadores adscritos a ellas, el coadyuvar para la preservación de todos los Bienes Muebles e Inmuebles que conforman el patrimonio del Gobierno del Estado.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 17

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO I Artículos 5 a 14

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E IMUEBLES (SIC)

ARTÍCULO 5º Los bienes objeto de alta y resguardo deberán estar amparados por el decreto de expropiación, escritura pública, factura o cualquier otro tipo de contrato mercantil o civil que se hubiese celebrado, según corresponda, documentos que deberán ser controlados y resguardados por la Secretaría.
ARTÍCULO 6º La Secretaría General de Gobierno, por conducto del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los casos que lleve a cabo la inscripción de actos o contratos donde intervenga el Gobierno del Estado, enviará a la Secretaría, copia de la inscripción del documento presentado.
ARTÍCULO 7º La Secretaría mantendrá el control del inventario de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado y de los arrendados por este.
ARTÍCULO 8º Los bienes muebles que adquieran las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal, quedarán sujetos al control del almacén que la Secretaría tiene implementado, a partir del momento en que los reciba, para que los dé de alta como bienes del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 9º El control de los almacenes a que se refiere el artículo anterior, estará sujeto a los siguientes procesos:
  1. Recepción;

  2. Registro y alta;

  3. Guarda y conservación, en su caso;

  4. Revisión Periódica;

  5. Entrega de bienes; y

  6. Baja, deshechamiento (sic) o destrucción.

ARTÍCULO 10 Para el registro de los bienes sujetos a control de almacenes, se contemplan los siguientes procedimientos:
  1. Verificación del bien;

  2. Recepción y resguardo de la factura original o título de propiedad y copia de la orden de compra;

  3. Asignación del número de inventario;

  4. Elaboración y firma del resguardo; y

  5. Registro del bien adquirido en el inventario.

ARTÍCULO 11 La Secretaría, emitirá las normas conforme a las cuales operará el almacén, debiendo establecer los procedimientos que resulten necesarios, para vincular estas actividades con las relativas a inventarios de bienes muebles, de bienes inmuebles, adquisiciones y las demás que resulten pertinentes.

En iguales términos procederán los Órganos de Gobierno de las Entidades en la Administración Pública Paraestatal, para lo cual emitirán las bases generales que correspondan, respecto de aquellos bienes que le hayan sido conferidos en comodato.

ARTÍCULO 12 Las Entidades controlarán su patrimonio, debiendo establecer mecanismos de control necesarios y resguardo de bienes que garanticen el control, uso, preservación y destino final de dicho patrimonio, enviando un reporte mensual de los mismos a la Secretaría.
ARTÍCULO 13 La Secretaría de Desarrollo Rural, remitirá trimestralmente a la Secretaría para su conocimiento y control, copia de sus inventarios, respecto de aquellas especies agrícolas y forestales en general, que ingresan o se den de baja del vivero, que bajo su resguardo maneja el Gobierno del Estado
ARTÍCULO 14

Respecto a las especies ganaderas, porcícolas, avícolas, cunículas, piscícolas, apícolas y, en general cualquier especie animal, que sea patrimonio del Gobierno del Estado, los encargados de éstos, deberán informan (sic) trimestralmente por escrito a la Secretaría, del inventario que tengan a su cargo, especificando en el mismo si la especie que haya ingresado, fue donada o enajenada; así mismo, informar de su baja, cualquiera que sea el motivo.

La Secretaría de Desarrollo Rural deberá observar las disposiciones normativas aplicables respecto a la baja y destino final de los bienes que se mencionan en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 15 a 17

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA OBRA ARTÍSTICA, CULTURAL E HISTÓRICA

ARTÍCULO 15

Son objeto de inventario todas las obras artísticas, culturales, arqueológicas e históricas que por su naturaleza no pueden ser sustituibles, como lo son los: manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatelia, los archivos, las fono grabaciones, películas...

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