Ley reglamentaria del registro publico de la propiedad del Estado de Durango
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Ley reglamentaria del registro publico de la propiedad del Estado de Durango
LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE DURANGO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 7 DE NOVIEMBRE DE 1982.Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el domingo 24 y jueves 28 de febrero de 1952.EL CIUDADANO LICENCIADO ENRIQUE TORRES SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:QUE la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:DECRETO NUM. 276.La XIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, a nombre del pueblo DECRETA:la siguienteLEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE DURANGOTITULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES.CAPITULO PRIMERODe las Oficinas del Registro, del Personal y de las Secciones(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1969)ARTICULO 1oEn cada cabecera Municipal, donde hubiere Juez de Primera Instancia, o donde el Ejecutivo del Estado lo considere necesario, cuando el buen servicio así lo requiera, existirá una Oficina del Registro Público que se denominará REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, con la jurisdicción territorial que el Ejecutivo señale; jurisdicción en la que dejará de tener competencia el encargado del Registro Público de la Propiedad adscrito al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.En la Capital del Estado se establecerá una Oficina denominada DIRECCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, con competencia igual a la jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia de la Capital.La Dirección del Registro se desempeñará por un Director, un Secretario y los Registradores que el movimiento de la Oficina requiera, percibiendo los sueldos que el Presupuesto de Egresos determine. Las demás Oficinas estarán a cargo de Oficiales del Registro Público, con el personal que sea necesario para el despacho expedito de los negocios y con el sueldo que determine el Presupuesto de Egresos.La Dirección del Registro Público de la Propiedad depende inmediatamente del Gobierno del Estado. Las demás Oficinas del ramo dependen del mismo Gobierno, siendo el inmediato superior el Director del Registro Público de la Propiedad.(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1982)ARTICULO 5oEn las Oficinas del Registro Público de la Propiedad a que se refiere esta Ley, habrá siete secciones.TITULO SEGUNDO.DEL PERSONAL DEL REGISTRO.El Director del Registro Público de la Propiedad será nombrada por el Ejecutivo del Estado. El Secretario de la Dirección, registradores de la misma y Oficiales, serán nombrados por el Gobernador mediante propuesta del Director del Registro.Para ser Director, son requisitos indispensables:I.- Ser Abogado con Título Oficial legalmente registrado, con 5 años de práctica, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o del Notariado, en la judicatura o en cualquiera dependencia administrativa.II.- Ser de reconocida probidad y buenas costumbres y no haber sido condenado en causa criminal.Para ser Oficial del Registro Público de la Propiedad es suficiente llenar los requisitos de la Fracción II del Artículo anterior; el Ejecutivo del Estado procurará extender los nombramientos en favor de personas de reconocida ilustración, prefirendo (sic), en igualdad de circunstancias a las que estuvieren instruídas en Derecho.El Secretario de la Dirección, así como los registradores, deben de llenar los requisitos a que se refiere la Frac. II del Artículo 7o. de esta Ley, así como tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo conferido.El Ejecutivo del Estado es la autoridad...Ver el contenido completo de este documento
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