Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León
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Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León
CAPÍTULO I De las oficinas del registro
ARTÍCULO 1.- Habrá una Dirección General del Registro con residencia en la Capital del Estado y nueve oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio residentes en cada uno de los Distritos a que se refiere esta Ley. CAPÍTULO II De los funcionarios del registro ARTÍCULO 2.- La Dirección del Registro estará a cargo de un Director General y su Jurisdicción comprenderá todo el Estado. ARTÍCULO 3.- El Director General del Registro será designado por el Gobernador del Estado; deberá tener título de abogado, con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y ser de notoria probidad. ARTÍCULO 4.- El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Vigilar y promover el cumplimiento de la Ley en todas las Oficinas del Registro, cuidando de la aplicación de un criterio uniforme para todos los actos y funciones del Registro; II.- Resolver las dudas expuestas por los Registradores; III.- Revocar, en un término no mayor de quince días, las resoluciones, acuerdos o actos de los Registradores cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado en su caso; IV.- Implantar los métodos y sistemas que en la práctica sean mejores para la buena marcha de las Oficinas del Registro, promoviendo ante el Ejecutivo todo lo que sea necesario para lograr el mayor y mejor rendimiento de este servicio público; V.- Visitar por lo menos cada seis meses las Oficinas del Registro en el Estado, ordenando las medidas de buena organización que se requieran; VI.- Formular el censo e integrar las estadísticas de la propiedad en el Estado, remitiendo mensualmente los resultados a la Dirección de Estadística del Gobierno; VII.- Rendir al Ejecutivo, una vez al año o cuando éste lo solicite, un informe del Estado que guardan la Dirección y las Oficinas del Registro; VIII.- Proporcionar a las Oficinas del Registro, con toda oportunidad, los libros, índices, papelería, muebles y demás elementos necesarios para su funcionamiento; IX.- Conceder a los Registradores licencias hasta de treinta días; X.- Vigilar el cumpli...Ver el contenido completo de este documento
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