Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León

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Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León

CAPÍTULO I De las oficinas del registro

ARTÍCULO 1.- Habrá una Dirección General del Registro con residencia en la Capital del Estado y nueve oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio residentes en cada uno de los Distritos a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO II De los funcionarios del registro

ARTÍCULO 2.- La Dirección del Registro estará a cargo de un Director General y su Jurisdicción comprenderá todo el Estado.

ARTÍCULO 3.- El Director General del Registro será designado por el Gobernador del Estado; deberá tener título de abogado, con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y ser de notoria probidad.

ARTÍCULO 4.- El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Vigilar y promover el cumplimiento de la Ley en todas las Oficinas del Registro, cuidando de la aplicación de un criterio uniforme para todos los actos y funciones del Registro;

II.- Resolver las dudas expuestas por los Registradores;

III.- Revocar, en un término no mayor de quince días, las resoluciones, acuerdos o actos de los Registradores cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado en su caso;

IV.- Implantar los métodos y sistemas que en la práctica sean mejores para la buena marcha de las Oficinas del Registro, promoviendo ante el Ejecutivo todo lo que sea necesario para lograr el mayor y mejor rendimiento de este servicio público;

V.- Visitar por lo menos cada seis meses las Oficinas del Registro en el Estado, ordenando las medidas de buena organización que se requieran;

VI.- Formular el censo e integrar las estadísticas de la propiedad en el Estado, remitiendo mensualmente los resultados a la Dirección de Estadística del Gobierno;

VII.- Rendir al Ejecutivo, una vez al año o cuando éste lo solicite, un informe del Estado que guardan la Dirección y las Oficinas del Registro;

VIII.- Proporcionar a las Oficinas del Registro, con toda oportunidad, los libros, índices, papelería, muebles y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

IX.- Conceder a los Registradores licencias hasta de treinta días;

X.- Vigilar el cumpli...

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