Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Legislación Federal Actualizada › Federal
Enlazado como:Legislación Federal Actualizada › Federal
Enlazado como:Extracto
Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
CAPÍTULO I Disposiciones generales
#Denominación del Capítulo reformada DOF 02-01-1974 ARTÍCULO 1. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. #Artículo reformado DOF 02-01-1974 ARTÍCULO 2. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. #Artículo reformado DOF 02-01-1974 ARTÍCULO 3. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. #Artículo reformado DOF 02-01-1974 ARTÍCULO 4. El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones. ARTÍCULO 5. Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate. ARTÍCULO 6. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su activid...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex México
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Otros documentos:
Notificaciones del Juzgado Segundo Civil. | Domina dragón relación comercial | Voto num 22936 de Tribunales Colegiados de Circuito | Piden a partidos candidatos limpios | ERC e IU-ICV no descartan enmendar todo el presupuesto | Notificación de iniciación de Expediente Sancionador (10.977) | cantera electoral | Schwan S Sales Enterprises Inc. Plaintiff-Appellee v Sig Pack Inc. Doboy Division Defendant-Appellant. 476 F.3d 594 8th Cir 2007