Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 22 de septiembre de 2009
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria y tiene por objeto reglamentar la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Asignación Petrolera: El acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos o a sus Organismos Subsidiarios, el derecho para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en un área determinada por una duración específica;

  2. Autorización de Trabajos: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza la realización de trabajos petroleros;

  3. Evaluación de la Conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características en materia de hidrocarburos conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  4. Industria Petrolera Estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria;

  5. Ley de Pemex: La Ley de Petróleos Mexicanos;

  6. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

  7. Medidas de Seguridad: Son aquellas previstas en el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria que pueden ordenar la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía cuando alguna obra o instalación represente peligro grave para las personas o sus bienes;

  8. Organismos Descentralizados: Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios;

  9. Organismos Subsidiarios: Son los organismos descentralizados creados por el Titular del Ejecutivo Federal con fines productivos de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades señaladas en la Ley de Pemex;

  10. Órganos Desconcentrados: La Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía;

  11. Permisionarios: Las personas físicas o morales titulares de un permiso para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento o distribución, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables;

  12. Permiso de Exploración Superficial: El acto jurídico administrativo que la Secretaría otorga a los Organismos Descentralizados para el reconocimiento y exploración superficial en áreas determinadas;

  13. Reservas de Hidrocarburos: El volumen de hidrocarburos, calculado a condiciones atmosféricas, que se estima será producido económicamente con cualquiera de los métodos y sistemas de explotación aplicables a la fecha de evaluación;

  14. Secretaría: La Secretaría de Energía;

  15. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos y Visitas de Verificación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  16. Verificador o Verificadores: El servidor o servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía o personas que, por cuenta y orden de las mismas, tengan a su cargo la función de practicar Visitas de Verificación;

  17. Visita o Visitas de Verificación: La o las diligencias de inspección o verificación ordenadas por la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía con el objeto de comprobar el cumplimiento de la Ley Reglamentaria, de este reglamento, de las normas oficiales mexicanas, de las disposiciones administrativas de carácter general y de las demás disposiciones aplicables que se emitan, y

  18. Zonas de Reserva Petrolera: Las zonas a las que se refieren los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley Reglamentaria, establecidas por Decreto del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 3 Corresponde a la Secretaría y a sus Órganos Desconcentrados, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión de criterios de aplicación y la interpretación para efectos administrativos del presente reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias.
ARTÍCULO 4 Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios podrán construir y operar sistemas, infraestructura, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares para la mejor realización de sus actividades relacionadas con la Industria Petrolera Estatal y las demás previstas en la Ley Reglamentaria y en la Ley de Pemex.

Para dichos efectos, deberán observar lo señalado en las asignaciones, permisos y autorizaciones que la Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía expidan en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II Del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Corresponderá a la Secretaría, mediante acuerdo, integrar un sistema nacional de información de hidrocarburos, el cual tendrá por objeto sistematizar y mantener actualizada la información relevante en la materia en los registros administrativos de naturaleza declarativa siguientes:
  1. El registro petrolero que estará a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en el que se inscribirá la información y documentos a que hace referencia su ley de creación;

  2. El catastro petrolero que estará a cargo de la Secretaría en el que se acopiará la información relacionada con asignaciones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones, declaratorias de utilidad pública para ocupación y expropiación de terrenos, decretos de establecimiento de Zonas de Reserva Petrolera y dictámenes técnicos para la incorporación y desincorporación de áreas a éstas, así como la demás información que se establezca en el acuerdo respectivo;

  3. El registro de Reservas de Hidrocarburos estará a cargo de la Secretaría en el cual se integrará una base de datos que comprenda la información, documentación y estadística que se obtenga de reportes de estimación de reservas remanentes probadas, probables y posibles por campo, tipo de fluido y volúmenes originales asociados a las mismas, incluyendo sus estudios de evaluación o cuantificación y certificación, a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

  4. El registro de información geológica estará a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, contendrá los estudios de cuencas que hayan sido exploradas o explotadas, así como sus sistemas petroleros, la información geológica de pozos exploratorios y la actualización de los recursos prospectivos.

En el acuerdo referido, se establecerán las normas que regularán su integración, organización, funcionamiento y actualización.

La Secretaría establecerá los mecanismos y criterios para que el público en general tenga acceso a la información y documentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

ARTÍCULO 6 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria, los Organismos Descentralizados tendrán la obligación de garantizar el acceso remoto o en sitio a las bases de datos y sistemas de tecnología de información con que cuenten y que les sean requeridas, por escrito o por vía electrónica, por la Secretaría o sus Órganos Desconcentrados.
CAPÍTULO III De las Zonas de Reserva Petrolera Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Corresponderá a la Secretaría proponer al Ejecutivo Federal que se establezcan o supriman Zonas de Reserva Petrolera, en las cuales se restrinjan las actividades de exploración y se prohíban las actividades de explotación de hidrocarburos.

En las Zonas de Reserva Petrolera únicamente se podrán realizar actividades de reconocimiento y exploración superficial, mediante Permiso de Exploración Superficial otorgado por la Secretaría.

ARTÍCULO 8 La Secretaría elaborará los dictámenes técnicos necesarios para la incorporación y la desincorporación de áreas a las Zonas de Reserva Petrolera escuchando, en su caso, las propuestas de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 9 En la formulación de los proyectos de decreto de establecimiento de Zonas de Reserva Petrolera, así como de aquéllos en los que se incorporen o desincorporen áreas a éstas, la Secretaría considerará los siguientes elementos:
  1. Ubicación y descripción detallada de la zona;

  2. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las áreas;

  3. En su caso, las restricciones para la realización de actividades de exploración, así como la prohibición de realizar actividades de explotación, y

  4. Las demás...

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