Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 95 de la Ley general de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 25 de septiembre de 2009
CAPÍTULO I Objeto y definiciones

1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Casas de Cambio están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas Casas de Cambio deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las Casas de Cambio estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

  1. Casa de Cambio, a las sociedades que con tal carácter considere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  2. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  3. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones;

  4. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

  5. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Casa de Cambio abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de Usuarios, deudores o pagadores;

  6. Destinatario, a la persona física o moral, incluyendo fideicomisos, que reciba en territorio nacional, por conducto de la Casa de Cambio de que se trate, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa, enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral, ya sea que actúe a nombre y por cuenta propia o a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

  7. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

  8. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas por la Casa de Cambio en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

  9. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  10. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38a. de las presentes Disposiciones;

  11. Operaciones, a las señaladas en el artículo 82 de la Ley, las contempladas en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos de lo previsto en el artículo 82, fracción I, inciso e), de la Ley, así como las vinculadas con los productos que comercialicen las Casas de Cambio;

  12. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Casa de Cambio o declarada a ésta, o con el perfil transaccional habitual de dicho Usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Usuario realice o pretenda realizar con la Casa de Cambio de que se trate en la que, por cualquier causa, ésta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

  13. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Casa de Cambio de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Cambio por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

  14. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América;

    Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;

  15. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

    Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

    Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales, a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con alguna Casa de Cambio, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado la Operación correspondiente;

  16. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

  17. Riesgo, a la probabilidad de que las Casas de Cambio puedan ser utilizadas por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

  18. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  19. Sujetos Obligados, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de...

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