Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 95 de la Ley general de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio

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Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 95 de la Ley general de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio

CAPÍTULO I Objeto y definiciones

1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Casas de Cambio están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas Casas de Cambio deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las Casas de Cambio estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Casa de Cambio, a las sociedades que con tal carácter considere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones;

IV. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

V. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Casa de Cambio abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de Usuarios, deudores o pagadores;

VI. Destinatario, a la persona física o moral, incluyendo fideicomisos, que reciba en territorio nacional, por conducto de la Casa de Cambio de que se trate, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa, enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral, ya sea que actúe a nombre y por cuenta propia o a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

VII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

VIII. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas por la Casa de Cambio en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

IX. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

X. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38a. de las presentes Disposiciones;

XI. Operaciones, a las señaladas en el artículo 82 de la Ley, las contempladas en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos de lo previsto en el artículo 82, fracción I, inciso e), de la Ley, así como las vinculadas con los productos que comercialicen las Casas de Cambio;

XII. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Casa de Cambio o declarada a ésta, o con el perfil transaccional habitual de dicho Usuario, en función al origen o destino de los recursos, a...

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