Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO Objeto y ámbito de aplicación ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen Actividades Reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades. Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte. Las Actividades Reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente Ley, son materia de Seguridad Nacional. ARTÍCULO 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por: I. Actividades Reguladas: a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, y b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades; II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención; III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención; IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención; V. Arma Química: Conjunta o separadamente: a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines; b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos, o c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción; VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas; VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana; VIII. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional; X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos; XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia; XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley; XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley; XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley; XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional; XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales; XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo; XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención; XIX...Ver el contenido completo de este documento
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