Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

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CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Esta ley tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma establece.

ARTÍCULO 2

Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los reconocimientos previstos en esta ley, al reunir los requisitos por ella fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en grupo, o personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.

Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros y el Premio Nacional de Derechos Humanos al que podrán hacerse acreedores, extranjeros radicados en el territorio nacional, cuya labor incida en favor de los mexicanos.

ARTÍCULO 3

Los premios se otorgarán por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas.

En consecuencia, no es obligatorio el otorgamiento de premios cuando esté ordenado que haya una asignación anual, si no sobreviene el reconocimiento que se estatuye; caso en el cual deberá hacerce la declaración de vacancia de los premios establecidos.

ARTÍCULO 4

Los estímulos a que se refiere esta Ley se instituyen para servidores del Estado, por el desempeño sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén adscritos. Estos estímulos podrán acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a las prevenciones de esta ley.

ARTÍCULO 5

Los premios serán otorgados por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y los estímulos y recompensas, por los titulares de los ramos correspondientes de la Administración Pública. Dichos funcionarios fijarán las fechas y características de las ceremonias de entrega y los lugares de éstas, y quedan facultados para hacerlas personalmente o por conducto de representante.

CAPÍTULO II Premios y Preseas Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6

Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

  1. Condecoración Miguel Hidalgo;

  2. Orden Mexicana del Aguila Azteca;

  3. Bis. De Ciencias, "José Mario Molina Pasquel y Henríquez";

  4. De Artes y Literatura;

  5. Bis. De Demografía.

  6. de Demografía;

    No obstante, aún cuando la instrucción del Artículo Único del Decreto citado establece que “se reforma y adiciona el artículo 6o.”, ni la propia instrucción, ni el artículo 6 reformado y publicado en tal Decreto, precisan si la fracción III-Bis, que también se refiere al premio “De Demografía”, debe quedar derogada.

  7. de Deportes;

  8. Bis. De Mérito Deportivo;

  9. de Mérito Cívico;

  10. de Trabajo;

  11. de la Juventud;

  12. de Servicios a la Comunidad;

  13. de Antigüedad en el Servicio Público.

  14. De Administración Pública.

  15. Bis. Al Mérito Forestal.

  16. de Protección Civil.

  17. De Trabajo y Cultura Indígena.

  18. De Derechos Humanos.

  19. Al Mérito Ecológico;

  20. De Seguridad Pública.

  21. Premio Nacional de la Cerámica.

  22. De Cultura Contributiva.

    La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

ARTÍCULO 7

Son expresión de los Premios las siguientes Preseas:

  1. Collar;

  2. Cruz;

  3. Banda;

  4. Medalla;

  5. Placa;

  6. Venera;

  7. Insignia;

  8. Mención Honorífica.

ARTÍCULO 8

Los Consejos de premiación podrán establecer clases de cada Premio.

Las Preseas se complementarán con la Roseta, cuando se trate de personas físicas.

El otorgamiento de las Preseas podrá acompañarse de entregas en numerario o en especie que determinen los Consejos de Premiación, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 9

La Roseta es un botón que se ostenta sobre las prendas de vestir y que se usa fuera de los actos solemnes, para representar a la Presea correspondiente.

ARTÍCULO 10

Las Preseas únicamente podrán usarse por sus titulares, quienes lo harán en solemnidades y actos públicos en que sea pertinente ostentarlas.

El uso de las Preseas otorgadas conforme a esta ley, tiene precedencia sobre el uso de cualquier otra Presea o Condecoración de origen extranjero y, tratándose de la Condecoración Miguel Hidalgo, sobre cualquier otra, sea nacional o extranjera.

El derecho al uso de cualquiera de las Preseas a que se refiere esta ley, se extingue por traición a la patria o por pérdida de la nacionalidad mexicana.

ARTÍCULO 11

Con toda Presea se entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones por las que se confiere, así como una síntesis del acuerdo del Jurado. El premio contendrá las firmas del Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.

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