Acuerdo No. 11 de Fecha 21/octubre/2013, Relativo a La Apertura de Los Trabajos y Estudios Necesarios para Definir la Demarcación Territorial y La Densidad Poblacional de Los Distritos Electorales Uninominales del Estado de Colima

DEL GOBIERNO DEL ESTADO INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMAACUERDO No. 11

DE FECHA 21/OCTUBRE/2013, RELATIVO A LA APERTURA DE LOS TRABAJOS Y ESTUDIOS NECESARIOS PARA DEFINIR LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL Y LA DENSIDAD POBLACIONAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE COLIMA.

PERÍODO INTERPROCESO 2012-2014

ACUERDO NÚMERO 11 APERTURA DE LOS TRABAJOSDE DISTRITACIÓN

21/OCTUBRE/2013

ACUERDO RELATIVO A LA APERTURA DE LOS TRABAJOS Y ESTUDIOS NECESARIOS PARA DEFINIR LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL Y LA DENSIDAD POBLACIONAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE COLIMA.

A N T E C E D E N T E S:

I.

Con fecha 30 de agosto de 2011, el Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, expidió el Decreto 358, por medio del cual, se abrogó el Código Electoral del Estado de Colima, expedido mediante Decreto número 230, de fecha 5 de noviembre de 1996, así como sus reformas; y en consecuencia, se emitió el actual Código Electoral de la entidad, en el cual, los legisladores en su oportunidad decidieron plasmar en el Libro Primero denominado "De los Derechos Ciudadanos y las Elecciones en el Estado", la misma distritación que ya se encontraba establecida y que había estado siendo utilizada en varios procesos electorales locales anteriores, solamente reestructurándose los distritos locales en áreas urbanas y rurales de los siguientes municipios: Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Álvarez, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán.

II.

Con relación a lo anterior, el día 29 de septiembre de 2011, la C. Maricela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad, impugnado entre otros aspectos los artículos 22 y 114, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de agosto de 2011.

La citada C. Maricela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, manifestó en su demanda que los artículos 22 y 114, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Colima, eran inconstitucionales en tanto que contrariaban lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, al otorgar al Congreso del Estado la facultad para fijar los distritos electorales, y limitar las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, únicamente a la realización de los estudios correspondientes relativos la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y su densidad poblacional, cada seis años; ello afectaba la independencia y autonomía de este organismo para establecer la geografía electoral de la entidad; violentando con ello los principios de autonomía e independencia de la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones.

III.-

Por su parte y en contra del mismo Decreto número 358 de fecha 30 de agosto del año 2011, el Partido Acción Nacional, interpuso acción de Inconstitucionalidad argumentado en entre otras cosas la invalidez del último párrafo, del artículo 255 del Código Electoral del Estado de Colima, relativo a la prohibición del recuento de votos por parte del Tribunal Electoral del Estado en casillas que ya hubieren sido objeto de recuento, y la invalidez de las fracciones I y II, inciso a) del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, en cuanto al método de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Las dos acciones de inconstitucionalidad de referencia fueron radicadas bajo los números 26/2012 y 27/2012, mismas que fueron acumuladas.

IV.-

Previa la sustanciación de ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 1° de diciembre del año 2012, resolvió dichas acciones de inconstitucionalidad; por lo que hace a la interpuesta por la Procuradora General de la República en materia de la distritación electoral en el Estado de Colima, la misma manifestaba que los artículos 22 y 114, fracción XIII, del Código Electoral, impugnados, establecían que, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Estado se dividirá en 16 distritos electorales uninominales, y se detallaba la delimitación territorial de los mismos; además, se preveía el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral tendría como atribución la de realizar cada seis años los estudios correspondientes sobre la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y su densidad poblacional, debiendo solicitar al Congreso las modificaciones pertinentes.

Al respecto, la Suprema Corte concluyó de lo dispuesto en ambos preceptos, que sobresalía la participación activa del Congreso del Estado de Colima, en relación con el establecimiento de los distritos electorales de la propia entidad, lo que necesariamente culminaría en lo que se conoce como geografía electoral, pues sería el Congreso el que finalmente aprobaría la demarcación de los distritos electorales. Luego entonces, según estimó el más alto tribunal de la nación se estaría ante la vulneración del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, dicho precepto mandata que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán los principios rectores de la referida materia, es decir, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y que, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Con relación a lo anterior, la Suprema Corte citó lo dispuesto por el artículo 86 BIS, fracción III, párrafos primero, segundo y décimo primero de la Constitución del Estado de Colima y 97 del Código Electoral del Estado, los cuales disponen que la organización de las elecciones es una función que corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado, que es un organismo público de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; que en el ejercicio de esa función estatal serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que dicho Instituto será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento; así como que agrupará para su desempeño la actividad relativa a la geografía electoral.

Una vez argumentado lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia en Pleno, declaró fundado el concepto de invalidez hecho valer en contra de los artículos 22 y 114, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Colima, al establecer que " la determinación de lo que viene a conformar la llamada geografía electoral de la Entidad queda decidida de manera definitiva por el Congreso del Estado de Colima, que si bien la aprueba con base en un estudio que...

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