Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 1. La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito. ARTÍCULO 2. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente Ley. Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito. ARTÍCULO 3. Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes: I. Almacenes generales de depósito; II. Se deroga. #Fracción II, derogada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013: II. Arrendadoras financieras; III. #Derogado. IV. [Uniones de crédito;] #Fracción derogada de conformidad con DOF 20-08-2008, por contener referencia a uniones de crédito. V. Se deroga. #Fracción V, derogada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013: V. Empresas de factoraje financiero, y VI. Las demás que otras leyes consideren como tales. ARTÍCULO 4. Se consideran actividades auxiliares del crédito: I. La compra-venta habitual y profesional de divisas; II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y III. La transmisión de fondos. #Artículo 4 reformado por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de Agosto de 2011. ARTÍCULO 5. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero [, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito]. #Párrafo reformado de conformidad con DOF 20-08-2008. Se deroga la frase "o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito", por contener referencia a uniones de crédito. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles. Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. #Párrafo tercero, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013: Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas. Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito [o uniones de crédito]. #Párrafo quinto, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013: Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras [, uniones de crédito] y empresas de factoraje financiero. #Párrafo reformado de conformidad con DOF 20-08-2008. Se deroga la frase "o uniones de crédito", por contener referencia a uniones de crédito. ARTÍCULO 5 Bis 1. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en ...Ver el contenido completo de este documento
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