Ley Orgánica del poder legislativo del Estado Libre y Soberano de México

TÍTULO PRIMERO Del poder legislativo Artículos 1 a 40.bis
CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley se entenderá por «Constitución», a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por «ley», a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; por «reglamento», al Reglamento del Poder Legislativo; y por «ayuntamiento» al órgano de gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura.

ARTÍCULO 3

Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitan de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto del derecho de veto.

ARTÍCULO 4

Corresponden al Poder Legislativo del Estado, las facultades y obligaciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, esta ley y otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 5

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de votación mayoritaria relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia. La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años.

A la Legislatura se le denominará agregando previamente el número romano que le corresponda.

ARTÍCULO 6

Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura tendrá dos períodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 31 de enero y no podrá prolongarse más allá del 15 de mayo, pudiendo ser convocada a períodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley.

Para el desarrollo de todas las sesiones de la Legislatura y de la Diputación Permanente, se dispondrá de las y los intérpretes de Lengua de Señas Mexicana necesarios, con el fin de traducir a las personas con discapacidad auditiva los asuntos que se desahogan en las mismas. Asimismo, en la transmisión de las sesiones, a través de la página electrónica y de las demás plataformas tecnológicas del Poder Legislativo del Estado de México, se colocará un recuadro permanente en la pantalla donde se enfoque en todo momento a la o el intérprete.

En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre.

Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada período.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a la apertura de sesiones ordinarias del primer período. Asimismo podrán ser invitados a sesiones solemnes o especiales que celebre la Legislatura.

ARTÍCULO 8

Los diputados gozarán del fuero que les otorga la Constitución, el cual cesará cuando por cualquier motivo se separen del cargo.

ARTÍCULO 9

Para proceder penalmente contra los diputados por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará, por mayoría absoluta de sus integrantes, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo. Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.

En demandas del orden civil, mercantil y laboral, no gozarán de fuero alguno.

ARTÍCULO 10

La Legislatura conocerá de los casos de responsabilidad en que incurran los servidores públicos que gocen de fuero, sujetándose a lo dispuesto por la legislación relativa.

ARTÍCULO 11

La Legislatura residirá y sesionará en el Palacio Legislativo ubicado en la capital del Estado. En el caso previsto por la Constitución sesionará cuando menos una vez cada año, fuera de la capital, en el lugar que se habilite para tal efecto.

Asimismo, podrá sesionar fuera de su recinto cuando lo determine la Asamblea.

ARTÍCULO 12

Es inviolable el recinto donde se reúna a sesionar la Legislatura. El Presidente de la misma o de la Diputación Permanente deberá adoptar las medidas que considere necesarias para preservar su inviolabilidad; sólo a petición suya o con su autorización y quedando bajo sus órdenes, podrá la fuerza pública tener acceso.

Cuando sin mediar solicitud o sin la autorización necesaria entrare la fuerza pública al recinto legislativo, el presidente suspenderá la sesión hasta que la fuerza mencionada se retire, procediéndose conforme a derecho por lo que respecta a la intromisión.

ARTÍCULO 13

Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá ejecutar orden o mandamiento sobre los bienes de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.

Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado y ejecutado.

CAPÍTULO II De la instalacion de la legislatura Artículos 14 a 21
ARTÍCULO 14

En el año de renovación de la Legislatura, la Diputación Permanente en funciones, se constituirá en Comisión Instaladora.

ARTÍCULO 15

La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales correspondientes y del Tribunal Electoral, la documentación relacionada con la elección de diputados.

ARTÍCULO 16

La Comisión Instaladora citará a los diputados electos a una junta preparatoria dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de la Legislatura entrante.

ARTÍCULO 17

A más tardar el 4 de septiembre del año de renovación de la Legislatura, con intervención de la Comisión Instaladora, los diputados electos se reunirán y elegirán mediante votación por cédula y por mayoría de votos a la directiva, que se integrará por un Presidente, dos Vicepresidentes y tres Secretarios. El Presidente fungirá durante todo el periodo ordinario de sesiones y los demás integrantes serán renovados mensualmente.

ARTÍCULO 18

El Presidente de la Directiva rendirá protesta en los términos que señala la Constitución y el reglamento, y a continuación tomará la protesta a los demás diputados.

Ningún diputado podrá asumir su cargo sin rendir la protesta legal.

ARTÍCULO 19

Rendida la protesta, el presidente hará la declaratoria solemne de quedar legalmente constituida la nueva Legislatura.

ARTÍCULO 20

En caso de no haber quórum para la instalación de la Legislatura, los diputados electos que hubieren concurrido, conforme lo dispone la Constitución, observarán las siguientes reglas:

  1. Acordarán se gire nuevo citatorio para sesión dentro de las siguientes 48 horas, con entrega personal a los diputados propietarios ausentes y a sus respectivos suplentes, con apercibimiento a los primeros, de que en caso de no presentarse, se dará posesión del cargo a los suplentes;

  2. De no presentarse ni uno ni otro, y tratándose de diputados electos por el principio de mayoría relativa, se declarará vacante la diputación y se convocará a elección extraordinaria; y

  3. Cuando los diputados sean de representación proporcional, se llamará a quien tenga derecho conforme a la ley de la materia.

ARTÍCULO 21

Si un diputado electo no se presentare a rendir protesta dentro de las tres primeras sesiones de la Legislatura, ésta acordará llamar a quien legalmente deba suplirle.

CAPÍTULO III De los diputados Artículos 22 a 29
ARTÍCULO 22

Los diputados durante el tiempo de su encargo, están...

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