Reglas aplicables al establecimiento y operación de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito

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Reglas aplicables al establecimiento y operación de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101-812.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS APLICABLES AL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE OFICINAS DE REPRESENTACION DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7o. DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

CAPÍTULO I De las Reglas Preliminares

PRIMERA.- Las presentes Reglas son aplicables a las oficinas de representación de Entidades Financieras del Exterior, que se establezcan en el territorio nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y tienen por objeto regular los términos y condiciones para su establecimiento, así como las actividades que aquéllas pueden realizar en los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo dispuesto en las presentes Reglas.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes reglas se entenderá por:

I. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Entidad Financiera del Exterior, a la institución financiera extranjera que realice, en su país de origen, operaciones de banca y crédito que, por su naturaleza jurídica, puedan equipararse a aquellas que las instituciones de banca múltiple pueden realizar en los términos de la Ley, y

V. Oficina, a la oficina de representación de una o varias Entidades Financieras del Exterior, que hayan obtenido autorización, individual o conjuntamente, para establecerla en el territorio nacional en los términos de la Ley.

TERCERA.- La Entidad Financiera del Exterior que pretenda llevar a cabo en el territorio nacional las actividades previstas en la regla octava, únicamente podrá hacerlo a través de una Oficina autorizada conforme a la Ley y a las presentes Reglas.

CAPÍTULO II Del Establecimiento y Actividades

CUARTA.- Para el establecimiento de una Oficina se requiere previa autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente. La Secretaría, al ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 7o. de la Ley escuchará la ...

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