Ley Número 876 de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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Ley Número 876 de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
CAPÍTULO I Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto establecer normas para proteger a los animales, garantizar su bienestar, manutención, alojamiento, desarrollo natural y salud, evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la deformación de sus características físicas. Fija bases para definir: I. Los principios que sustentan el objeto de este ordenamiento; II. Las atribuciones que corresponden a las autoridades del Estado en materia de la presente Ley; III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales y a su entorno; IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales en el Estado; V. El fomento de la participación de los sectores público y privado, mediante la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales en general; VI. La promoción y el reconocimiento, en todas las instancias públicas y privadas, de la importancia ética, ecológica y cultural que representa la protección de los animales; y VII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y acciones de defensa relativas al bienestar animal. ARTÍCULO 2. Son objeto de protección de esta Ley todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, los espectáculos de tauromaquia, circenses, peleas de gallos, faenas camperas, las carreras de animales, actividades relacionadas con el deporte de la charrería, jaripeos, pamplonadas, Granjas Cinegéticas, Unidades de Manejo Ambiental (UMAS), y demás permitidas por la Ley, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables a la materia. Las autoridades del Estado deben auxiliar a las federales en la aplicación de las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia. ARTÍCULO 3. Están prohibidas la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Estado, así como las peleas de perros. ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Animal abandonado: El que quede sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como el que deambule libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación; II. Animal de compañía: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía o recreación para el ser humano; III. Animal feral: El animal doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se establece en el hábitat de la vida silvestre; IV. Animal guía: El que es utilizado o adiestrado para ayudar al d...Ver el contenido completo de este documento
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