Exposición de Motivos

14 de mayo de 2014
GACETA
Página 9
DIP. ANA MARÍA BALDERAS TREJO
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
PRESENTE
DIPUTADO ARMANDO CORONA RIVERA,
a nombre propio y de los demás integrantes del
GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,
con fundamento en los artículos 51, fracción II; 56; 61, fracción 1, de la
Constitución Politica, así como 28 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado Libre y Soberano de México, vengo a
someter a la consideración de esta Legislatura la presente Iniciativa de decreto por la que se reforma el
Artículo 30 del Código
Penal del Estado de México,
con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En junio de 2008, nuestro derecho positivo dió un salto que le proyectó hacia el futuro, hacia el México que queremos legar a nuestros
hijos. Dejando de lado siglos de obsolescencia se abrió a la administración de la justicia, un nuevo paradigma: El sistema penal adversarial
y acusatorio.
El punto medular de ese ajuste de coordenadas maestras, que desplazó al caduco sistema inquisitivo, se halla en el
redimensionamiento de la teoría constitucional, y en la mudanza de los puntos de apoyo del antiguo sistema.
Hace ya un lustro -lapso breve, si se compara con el tiempo que permaneció en vigor el viejo régimen- que el sistema de justicia
penal acusatorio se inscribió en un ambiente que interpreta a la constitución como una norma viva, que soslaya en la cotidianeidad su
imagen de ícono disfuncional e inmarcesible. Ahí está el
quid
del asunto.
El desarrollo entero de la reforma del sistema de justicia pena! se nutre de la doble vía de un garantismo, que reinventa a la
Constitución.
Por ello es que la evolución del concepto en México, acelerada a raíz de la reforma constitucional del 2008, en un proceso de
naturalización', fue apta de incorporar a nuestro orden jurídico elementos puntuales del garantismo, imbricándolos con una idea más
humanista del derecho; acotando y modulando el papel punitivo y coercitivo del Estado, siendo capaz, concomitantemente, de
maximizar la igualdad y la libertad; amalgamando en esto una cobertura eficaz de los derechos fundamentales.'
En un moderno clásico de la materia penal, Ferrajoli escribe que una Constitución puede ser: "avanzadísima por los principios y
los derechos que sanciona" y "no dejar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas -es decir, garantías- que permitan el
control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo". ''' Así se hizo patente en la reforma de la Constitución del Estado Federal
en 2008.
Abrevando también en la corriente de pensamiento del jurista italiano, en México se inició la edificación de una nueva cultura
que inserta técnicas legislativas de avanzada en b norma cúspide a fin de controlar el poder ilegítimo --e incluso modular el poder
legitimo que llegue a desbordarse-. Dichos nodos normativos deben continuarse armónicamente en la legislación secundaria
sensu
lato
y más aún en el código sustantivo de la materia penal. Para culminar con éxito ese esfuerzo, los operadores jurídicos debemos ejercer
una constante tensión critica hacia el ordenamiento vigente y su aplicación garantista, sin menoscabo de la corresponsabilidad de los
gobernados para construir una ciudadanía comprometida en la dinámica de gobierno, que se involucre en todos los aspectos de la vida
social, incluyendo, desde luego, la impartición de justicia penal.
Con una motivación renovada, las autoridades administrativas y judiciales no pueden ser pasivas y neutrales frente a las normas
vigentes pero -a todas luces- es un imperativo categórico para el Poder Legislativo, marcar la pauta para la realización de leyes
permeadas del espíritu neconstitucional. que cierren las posibles exorbitaciones de la interpretación jurisdiccional.
Bajo estas premisas, a todos corresponde la tarea de vigilar la adecuación y reforma del derecho secundario, a fin de que éste se
aproxime en la mayor medida a la norma constitucional, cuyo cabal cumplimiento ensanchará el ámbito de la libertad individual.
Con una actitud así podrá avanzarse en la construcción de un estado constitucional de derecho, que desborde aquel que tiene
exclusivamente una forma legan De tal suerte, moviéndose bajo la premisa de que sólo los Estados constitucionales, que incorporan
limites formales y sustanciales a los niveles normativos superiores, pueden ser Estados de derecho, será factible poner en práctica el
anhelo que el legislador mexicano procuró incorporal
-
, en la reforma de justicia penal. de lograr un sistema más justo y equitativo, al
establecer formalidades sustanciales a :a parte dogmática de la Constitución'.
Se sabe que el Estado de derecho tiene dos características: una legalidad formal, que significa que todo poder público está
subordinado a leyes generales y abstractas, que disciplinan sus formas de ejercicio y cuya observancia se encuentra sometida al control
de los jueces; y una legalidad sustancial, en donde todos los poderes del Estado deben estar al servicio de la garantía de los derechos
fundamentales mediante la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes; es decir, de las
prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales".

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR