Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Agraria., de 24 de Abril de 2014

Iniciativas

De los Senadores Mely Romero Celis, Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara, Manuel Humberto Cota Jiménez, Margarita Flores Sánchez, Lisbeth Hernández Lecona, Ma. del Rocío Pineda Gochi y Gerardo Sánchez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Agraria.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE REFORMA AGRARIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

ASUNTO CONCLUIDO DE CONFORMIDAD CON EL "ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA PARA LA CONCLUSIÓN DE INICIATIVAS PRESENTADAS POR SENADORES QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE DICTAMEN EN LA CÁMARA DE SENADORES", DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2018.

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Propone incluir la figura de posesionarios del ejido y serán aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los posesionarios gozan de los mismos derechos que la ley les confiere.

Señala que en los casos que el ejidatario, comunero y posesionario tengan más de dos parcelas y la voluntad de éstos al formular su testamento agrario sea el de reconocer una parcela a cada uno de sus herederos, los coherederos antes de realizar algún trámite administrativo, buscarán el apoyo de la Delegación de la Procuraduría Agraria de la Entidad, para que sean él y los demás coherederos, representados ante el Tribunal Unitario Agrario de la entidad correspondiente, a efecto de que el Tribunal aplique el procedimiento a que se refiere la Ley.

Cuando el ejidatario, comunero y posesionario tenga una parcela y muchos herederos, podrán heredar sus derechos parcelarios en copropiedad; sin embargo, será nombrado un heredero universal, bajo ese entendido, los herederos podrán solicitar el apoyo de la Delegación de la Procuraduría Agraria de la Entidad, para que sean representados ante el Tribunal Unitario Agrario, a efecto de que éste aplique el procedimiento a que se refiere la Ley, la copropiedad, podrá ser en proindiviso o alícuota, sin perder la naturaleza de explotación, aprovechamiento e indivisibilidad de la parcela.

En caso de que la copropiedad sea alícuota, será la Asamblea General de Ejidatarios, quien autorice la adopción del dominio pleno y el reparto de la parcela será de acuerdo a lo que estable el derecho común de cada Entidad Federativa.

El heredero universal tendrá siempre la calidad de ejidatario o comunero y los demás herederos la calidad de posesionarios.

Sen. Mely
Romero Celis
Sen. Ivonne Liliana
Álvarez García
Sen. Angélica del Rosario
Araujo Lara
Sen. Manuel Humberto
Cota Jiménez
Sen. Margarita
Flores Sánchez
Sen. Lisbeth
Hernández Lecona
Sen. Ma. del Rocío
Pineda Gochi
Sen. Gerardo
Sánchez García

Los que suscriben,MELY ROMERO CELIS, IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, MANUEL HUMBERTO COTA JIMÉNEZ, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, MA. DEL ROCÍO PINEDA GOCHI Y GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA,Senadores de la República por la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 164, numerales 1 y 2, y 169, numeral 1, éstos últimos del Reglamento del Senado de la República; sometemos a la consideración de esta soberanía,INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 13, 17, 18 Y 80, Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA ESTABLECIDA EN EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO TERCERO A FIN DE INCLUIR LA FIGURA DE POSESIONARIOS, DE LA LEY AGRARIA,al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos:

La Revolución mexicana de 1910 constituyó un movimiento armado que trastocó el orden de cosas existente para dar paso a un nuevo régimen, con la promulgación de la Constitución de 1917, primera en el mundo en que acoge e incorpora reivindicaciones agrarias y sociales.

México tenía entonces que diseñar las instituciones que le dieran sustento; transitar paso a paso, sobre vías propias y adecuadas a las condiciones imperantes en ese momento; por ello, el Gobierno Federal a través del extinto Departamento Agrario, tramitó expedientes de diversas acciones agrarias para dotar y entregar tierras a los núcleos ejidales carentes de tierras y también instauró expedientes de Restitución, Confirmación y Bienes Comunales para legitimar a las comunidades indígenas en toda la República Mexicana a través de la emisión de resoluciones presidenciales y posteriormente, mediante sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios.

Fue así, que se incorporan como propiedad social al patrimonio de ejidos y comunidades las tierras concedidas y legitimadas, mismas que se destinan para satisfacer las necesidades de sus miembros que resultan beneficiados y cuyos nombres se inscriben en el Registro Agrario Nacional –RAN-, estimando que esos bienes y derechos fueron inalienables, imprescriptibles e inembargables; sin embargo, con el cambio de leyes, respecto a los derechos agrarios individuales y la forma de transmitirlos por sucesión, cambia radicalmente en el año de 1992 en que la vigente Ley Agraria, acuerda que la sucesión será de manera ágil, sencilla y práctica, para tal designación bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; destacando la importancia de este tema porque las disposiciones legales actuales regulan los derechos individuales de más de 5 millones 700 mil ejidatarios y comuneros.

En ese sentido, es importante señalar que la sucesión testamentaria, históricamente se ha sujetado a la voluntad expresa del ejidatario o comunero, por medio del testamento agrario y la sucesión legitima, que surge cuando no existe aquel o los sucesores designados están imposibilitados material o legalmente y en tal supuesto, la adjudicación de esos derechos se rige por el orden de preferencia establecido por las diversas legislaciones agrarias que a continuación se hacen referencia para conocer su evolución:

  1. El Código Agrario de 1934, emitido el 22 de marzo de 1934 y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 12 de abril del mismo año; en su artículo 140 destacó: que en caso de fallecimiento del adjudicatario, sus derechos pasarán a la persona o personas a quienes protegía aun cuando no hubiesen sido sus parientes, siempre que hubieran vivido en familia con él. Cada adjudicatario al recibir la parcela registraba una lista de las personas que vivan a sus expensas expresando el nombre de quien a su fallecimiento, deba sustituirlo como jefe de familia; sin incluir a personas que tengan otra parcela y solo tienen el derecho a ser incluidas en la lista de sucesión: la mujer del ejidatario, los hijos, las personas de cualquier sexo que hayan formado parte de su familia y se incluía un menor de 16 años, incapacitado para dirigir la explotación, el consejo de vigilancia designará quien lo haga; y el ejidatario al morir, no halla sucesores o este renuncie, o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes, con aprobación del Departamento Agrario. La designación de sucesor y sus cambios deberían inscribirse en el Registro Agrario Nacional, en los términos del artículo 113, fracciones VI y VII del citado Código Agrario.

  2. El Código Agrario de 1940, emitido el día 23 de septiembre de 1940, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre del mismo año, en su artículo 128, estableció, que el ejidatario beneficiado con su derecho agrario podía disponer en herencia de su parcela y se sustituyó la palabra parcela por la de unidad individual de dotación.

  3. El Código Agrario de 1942, emitido el día 30 de diciembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1943, en su artículo 162 determinó el contenido del derecho sucesorio testamentario de las precitadas legislaciones, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos, entre las personas que dependan económicamente de él aunque no sean sus parientes y al darse la posesión definitiva, el ejidatario formula la lista de personas que vivan a sus expensas designando a su heredero o que al tiempo de su fallecimiento este haya muerto, o se haya ausentado definitivamente del...

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