DECRETO No. LXII-17, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año 2014.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-17

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OCAMPO, TAMAULIPAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OCAMPO, TAMAULIPAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Artículo 1° En el ejercicio fiscal del año 2014, el Municipio de Ocampo, Tamaulipas, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran: I

IMPUESTOS; II. DERECHOS; III. PRODUCTOS; IV. PARTICIPACIONES; V. APROVECHAMIENTOS; VI. ACCESORIOS; VII. FINANCIAMIENTOS; VIII. APORTACIONES, INCENTIVOS Y REASIGNACIONES DE RECURSOS FEDERALES; Y, IX. OTROS INGRESOS.

CLASIFICACIÓN POR RUBROS DE INGRESOS 1. Impuestos 2. Cuotas y aportaciones de Seguridad Social 3. Contribuciones de Mejoras

  1. Derechos 5. Productos 6. Aprovechamientos 7. Ingresos por venta de bienes y servicios 8. Participaciones y Aportaciones 9. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y otras ayudas 10. Ingresos derivados de Financiamientos.

[VER TABLAS EN FICHERO PDF ADJUNTO - PAGS. 84 Y 85]

Artículo 2° Los contribuyentes que no efectúen el pago dentro de los términos establecidos en las leyes fiscales, cubrirán recargos del 4% mensual

Se podrán exentar parte de los recargos causados, en los términos que dispone el artículo 98 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

Cuando se concedan prorrogas para el pago de créditos fiscales, conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado, se causarán recargos sobre saldos insolutos a una tasa que será la tercera parte menor a la mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 3° Los rezagos de créditos fiscales señalados en la presente ley, se cobrarán y recaudarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la época en que se causaron.
Artículo 4º Para los efectos de esta ley, se entiende por salario mínimo, la cantidad equivalente al salario mínimo general diario vigente que corresponda al área geográfica del Municipio.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

DE LOS IMPUESTOS

Artículo 5° El Municipio de Ocampo, Tamaulipas, percibirá los siguientes impuestos: I

Impuesto sobre espectáculos públicos. II. Impuesto sobre propiedad urbana, suburbana y rústica; y, III. Impuesto sobre adquisición de inmuebles.

IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 6° Este impuesto se causará conforme a las disposiciones previstas en los Artículos 101 al 103 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD URBANA, SUBURBANA Y RÚSTICA

Artículo 7° Este impuesto se causará sobre el valor de los bienes raíces, determinado conforme a la tabla de valores unitarios de terreno y construcción aprobada por el H

Congreso del Estado en los términos del artículo 74 de la Ley de Catastro para el Estado de Tamaulipas. La base para el cálculo de este impuesto será el valor catastral de los inmuebles, y el impuesto se causará y liquidará anualmente sobre los inmuebles cuyo valor se determine o modifique a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aplicándose la tasa del 1.5 al millar para predios urbanos y suburbanos. I. Tratándose de predios urbanos no edificados, el Impuesto se causará conforme a la tasa señalada en este artículo, aumentándola en un 100%; II. Tratándose de predios urbanos cuya edificación tenga un valor inferior a la quinta parte del valor del terreno, el Impuesto se causará conforme a la tasa señalada en este artículo, aumentándose en un 50%; III. Tratándose de predios urbanos no edificados propiedad de fraccionamientos autorizados, no se aplicará el aumento del 100%; y, IV. Los adquirentes de los lotes provenientes de fraccionamientos que no construyan en los predios en un plazo de dos años a partir de la contratación de la operación, pagarán sobre la tasa del 100% al término de ese tiempo.

Artículo 8° Se establece la tasa del 1.5 al millar anual para predios rústicos sobre el valor catastral.
Artículo 9° El impuesto anual no podrá ser inferior en ningún caso a dos salarios.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo 10 Este impuesto se causará conforme a las disposiciones previstas en los Artículos 124 al 132 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO III Artículos 11 a 28

DE LOS DERECHOS

Artículo 11 Los derechos que cobrará el Municipio en los casos en que preste determinados servicios públicos o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes: I

Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas;

II. Servicios catastrales, de planificación, urbanización, pavimentación, peritajes oficiales y por la autorización de fraccionamientos; III. Servicio de panteones; IV. Servicio de rastro; V. Estacionamiento de vehículos en la vía pública, servicio de grúas y almacenaje de vehículos; VI. Uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos; VII. Servicio de alumbrado público; VIII. Servicio de limpieza, recolección y recepción de residuos sólidos no tóxicos; IX. De cooperación para la ejecución de obras de interés público; y, X. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de la televisión, radio, periódicos y revistas. Cuando se solicite la prestación de los servicios para el mismo día, causarán un tanto más de la cuota establecida para cada caso.

En ningún caso el importe a pagar será inferior a un salario.

Los derechos que establece este artículo no se causarán cuando lo soliciten personas cuya extrema pobreza sea reconocida por el Presidente Municipal.

Artículo 12 Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán hasta 5 salarios.
Artículo 13 Los derechos por la formulación y emisión de dictámenes de análisis de riesgo en materia de protección civil, causarán de 30 hasta 300 salarios.
Artículo 14 Los derechos por la prestación de los servicios catastrales son: I

Servicios catastrales: A) Revisión, cálculo, aprobación y registro sobre planos de predios: 1.- Urbanos y suburbanos, sobre el valor catastral, 1 al millar; 2.- Rústicos, cuyo valor no exceda de cinco salarios, 2.5% de un salario; y, 3.- Rústicos, cuyo valor catastral sea superior a cinco salarios, pagarán la cuota del numeral anterior y sobre el excedente de dicho valor el 1.5%. B) Revisión, cálculo, aprobación y registro de manifiestos de propiedad, 1 salario. II. Certificaciones catastrales: A) La certificación de registro sobre planos de predios proporcionados por los contribuyentes, 1 salario; y, B) La certificación de valores catastrales, de superficies catastrales, de nombre del propietario, poseedor o detentador de un predio, de colindancias y dimensiones, de inexistencia de registro a nombre del solicitante y, en general, de manifiestos o datos de los mismos que obren en los archivos, 1 salario. III. Avalúos periciales: Sobre el valor de los mismos, 2 al millar. IV. Servicios topográficos: A) Deslinde de predios urbanos, por metro cuadrado, el 3% de un salario; B) Deslinde de predios suburbanos y rústicos, por hectárea: 1.- Terrenos planos desmontados, 1.5 salarios; 2.- Terrenos planos con monte, 2.5 salarios; 3.- Terrenos con accidentes topográficos desmontados, 3.5...

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