Ley de Victimas para el Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE JULIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 7 de octubre de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 776

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS..

En lo que concierne al Centro de Atención Integral a Víctimas, ésta se define como el área que depende de la Comisión Ejecutiva, y se puntualiza su objeto, funciones; y servicios que presta.

Dos temas que fueron incluidos en este Ordenamiento son, el primero que se refiere a la capacitación, formación, actualización y especialización para los servidores públicos que atiendan a las víctimas; y el segundo y no menos importante que atiende lo relativo a las sanciones para quienes incurran en responsabilidad.

LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 115
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

Artículo 1°

La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el territorio del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto por los artículos párrafo tercero, 17, y 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, la Ley General de Víctimas, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y demás disposiciones aplicables en la materia.

Esta Ley será de aplicación complementaria y, en su caso, supletoria a la Ley General de Víctimas para todo lo referente a derechos reconocidos a las víctimas en el Estado de San Luis Potosí, procedimientos, mecanismos e instituciones creadas en el Estado para garantizar la adecuación y efectividad plenas de la Ley General de Víctimas en todo lo que dicha Ley General no contemple de antemano.

Ningún contenido en la presente Ley deberá ser interpretado o utilizado de manera tal que contravenga a la Ley General de Víctimas o los acuerdos adoptados con apego a esa Ley General por parte del Sistema Nacional de Víctimas.

Artículo 2° El objeto de esta Ley es:
  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, en especial los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia y la atención, la protección, y de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, así como todos los demás derechos consagrados en la presente Ley, en los términos directamente estipulados en la Ley General de Víctimas;

  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos, procedimientos y medidas para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 3°

Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es Parte; la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte; con la Ley General de Víctimas, y la Constitución del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Lo anterior implica que, en caso de que exista más de una norma o criterio de interpretación aplicable para un mismo caso, o de que haya incompatibilidad entre las normas aplicables, siempre se preferirá la que sea más favorable a la realización de los derechos de las víctimas.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

CONCEPTO, PRINCIPIOS, Y DEFINICIONES

Artículo 4°

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito, o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Artículo 5° Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
  1. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

    En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial, al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

    En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución General y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona;

  2. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

  3. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

    Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación;

  4. Debida diligencia. Las autoridades deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

    Las autoridades deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas;

  5. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con...

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