Ley de Valuacion del Estado de Baja California

LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2016.

Ley publicada en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 28 de octubre de 2011.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO No. 111, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 111

ÚNICO.- SE APRUEBAN LAS OBSERVACIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO AL DECRETO No. 72 EXPEDIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO, RELATIVAS A LA PROPUESTA QUE HACE DE UN NUEVO TEXTO LEGAL DE LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON LAS CORRECCIONES CORRESPONDIENTES, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California

Su aplicación compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental.

Artículo 2 Para los efectos de la presente ley deberá entenderse por:
  1. Avalúo: Documento en que consta el proceso de estimar el valor específico de un bien o derecho determinado y debidamente identificado, para un fin especifico, a una fecha dada y produce una estimación de valor expresada en términos de moneda de curso legal, en un sitio y fecha dados y para un uso especifico adecuadamente definido que contiene el estudio técnico que determina el valor comercial de los bienes precisados en esta Ley, cuyos requisitos que debe contener se especifican en la presente Ley y sus (sic) reglamento;

  2. Consejo: Consejo Estatal de Valuación;

  3. Valuador: La persona autorizada como tal por el Consejo Estatal de Valuación e inscrita en el Registro Estatal de Valuadores, previo haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para obtener dicha acreditación;

  4. Registro: Al Registro Estatal de Valuadores; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

  5. Dirección: Dirección de Control y Evaluación Gubernamental; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

  6. Comisión: A la Comisión Estatal de Avalúos.

Artículo 3 La presente Ley tiene por objeto:

l. Regular la valuación como actividad profesional, determinando los requisitos para su ejercicio y delimitar el campo de acción de la misma y de sus respectivas ramas;

  1. Establecer el interés público de la actividad profesional de valuación en relación con los requerimientos del Estado, los municipios y los particulares, de contar con dictámenes de valuación que establezcan el valor de los bienes o derechos mediante métodos, criterios, formatos adecuados y uniformes que permitan determinar de la mejor forma posible el valor de los bienes valuados, para fines administrativos, judiciales y en general, para los negocios públicos o privados, donde la legislación local requiera se determine el valor de los bienes objeto de un acto jurídico;

  2. Regular, controlar, y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional y determinar los requisitos para su ejercicio;

  3. Establecer el Registro Estatal de Valuadores;

  4. Definir los derechos y obligaciones de los Valuadores;

    (REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

  5. Establecer el Consejo Estatal de Valuación y la Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento;

  6. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar los Valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales deberán determinar de manera óptima e integral el valor de los bienes o derechos objeto de la valuación; y

  7. Promover la actualización en materia de valuación, así como la capacitación y profesionalización de los Valuadores.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS

Artículo 4 El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado de Baja California, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 5 Los avalúos deberán contener la documentación e información que se utilizó para realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos que los soportan conforme se establezca en la presente ley y en las normas técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.
Artículo 6 El valor de los bienes o derechos a valuar deberá determinarse con independencia de los fines para los cuales se requiera la valuación, actualizado a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada, cuando así lo requiera la persona que lo solicita.
Artículo 7

Las Dependencias y Entidades Paraestatales de la Administración Pública del Estado, los Poderes Judicial y Legislativo, los Municipios; así como los Notarios Públicos, sólo admitirán los avalúos que emitan los Valuadores debidamente inscritos en el Registro y los emitidos por las personas legalmente facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto en sus leyes y demás disposiciones respectivas, quedando excluidos los avalúos catastrales.

Artículo 8 Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta Ley, únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita, sin que tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de naturaleza pública o privada.
Artículo 9 Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos que anteceden:
  1. Los actos relativos a Bienes Nacionales; y

  2. Los casos en que la legislación federal, estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, faculte a persona determinada y establezca otro procedimiento para establecer el valor de los bienes.

Artículo 10 Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos, métodos, criterios y técnicas autorizadas y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 11 Los reglamentos de esta ley deberán precisar, entre otros aspectos:
  1. La formulación de lineamientos generales que contengan las normas técnicas, las cuales deberán observar los Valuadores al realizar sus avalúos;

  2. Los elementos que deberán contener los antecedentes específicos y generales de los avalúos; y

  3. Las condiciones y normas para realizar avalúos en las diferentes especialidades que se señalan en el artículo 18 de esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 21

DEL REGISTRO ESTATAL DE VALUADORES

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 12 Se establece el Registro Estatal de Valuadores, como un medio de consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado, que estará a cargo de la Dirección.
Artículo 13 Para ser considerado como Valuador en el Estado, los interesados deberán inscribirse en el Registro Estatal de Valuadores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Para lograr lo anterior, se deberá presentar solicitud por escrito ante la Dirección, la petición deberá estar acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Tener título profesional en cualquiera de las profesiones que el Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado de Baja California reconozcan como afín a la valuación profesional, en los términos que precisen los Reglamentos de esta Ley;

  2. Tener cédula personal con efectos de patente para el ejercicio profesional expedido por la Secretaría de Educación Pública de la Federación, del título profesional señalado en la fracción anterior;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

  3. Tener cédula personal de estudios de posgrado en Valuación afín a la Licenciatura o carrera de la cédula profesional expedida al efecto por la Secretaría de Educación Pública de la Federación;

  4. Contar con el Registro Profesional Estatal, conforme a la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;

  5. Tener residencia en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

  6. Tener oficina para el desempeño de la actividad de Valuador en el Estado; y

    (REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

  7. Cubrir los derechos correspondientes.

  8. (REFORMADA [N. DE. DEROGADA, VÉASE PÁGINA 17 DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL], P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

    (REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 14 La Dirección, recibirá la solicitud acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, debiendo turnarlos de inmediato al Consejo, quien examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados por esta Ley

En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, la Dirección se lo hará saber al interesado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para cubrirlo, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo; apercibiéndolo que de no satisfacerlo en el plazo señalado, será desechada su solicitud.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 15 El Consejo, examinará la solicitud y documentos anexos y emitirá su dictamen de resolución, el que enviará a la Dirección para que ésta resuelva en definitiva lo procedente.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 16

En caso de que la Dirección conceda la inscripción, en un plazo de que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que el Consejo le haya turnado su dictamen de resolución, la asentará en el Registro y procederá a expedir a favor del interesado la autorización correspondiente...

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