Ley de urbanizacion del Estado de Baja California

Códigos Estatales › Baja California

Enlazado como:

Extracto


Ley de urbanizacion del Estado de Baja California

LEY DE URBANIZACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2004.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el jueves 20 de agosto de 1981.

ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIONES I Y XXX, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE URBANIZACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 1o

La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular las mejoras que se producen en los predios ubicados en las zonas donde se llevan a cabo las obras de urbanización, mediante los sistemas de plusvalía y cooperación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 2o

Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Estado, beneficiados con obras de urbanización, están obligados a contribuir por la ejecución de dichas obras.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 3o

Las obras de urbanización objeto de contribución, bajo los sistemas de plusvalía o de cooperación, son las siguientes:

I.- Las de apertura de nuevas vías públicas;

II.- Las de pavimentación, rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de vías públicas ya existentes;

III.- Las de seguridad y protección relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, dentro y fuera de los límites de los centros de población;

IV.- Las de ornato, seguridad y protección, además del empedrado, banquetas, guarniciones y demás elementos que equipan las vías públicas;

V.- Las de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial;

VI.- Las instalaciones necesarias para dotar a los centros de población de alumbrado público o para mejorar el ya existente;

VII.- Las de electrificación necesarias para dotar a los centros de población de fluido eléctrico o para mejorar las ya existentes;

VIII.- Las obras de regeneración urbana de aquellas zonas de los centros de población que se requieran para su reactivación económica, social y urbanística, tales como la construcción de estacionamientos públicos, mercados públicos, plazas, jardines, parques e instalaciones deportivas o similares;

IX.- Cualquier otro tipo de obras o servicios relacionadas con la misma, tendientes a la integración y mejoramiento de las poblaciones del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 4o

Una vez concluidas las obras de urbanización que realicen los Consejos de Urbanización Municipales y la Junta de Urbanización del Estado, se entregarán a los Municipios a cuyo cargo estará su mantenimiento, el que se considerará como un servicio municipal, con excepción de las obras de drenaje de aguas negras, pluvial, así como las líneas y redes de agua potable, que serán entregadas para su mantenimiento a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, las de electrificación que se entregarán a la Comisión Federal de Electricidad para su mantenimiento, las que se considerarán como servicios federales de acuerdo a lo que establece la fracción III del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 82 de la Constitución Política Local.

Los residentes de una zona determinada que representen un número considerable de interesados, a juicio del Consejo de Urbanización Municipal respectivo, independientemente de la actuación propia del mismo, podrán promover ante éste, la ejecución o mejoramiento de obras de urbanización bajo el sistema de cooperación o la reconstrucción de las mismas. Igualmente el Ayuntamiento respectivo podrá sugerir la ejecución de las obras de que se trata.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 6o

La planeación urbana y las obras que de ésta se deriven, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, y por los Municipios en los términos que los faculte la Ley de Desarrollo Urbano del Estad...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía