Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 4 de mayo de 2016.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2347

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto de la Ley

Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur

El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el apartado "A" del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el apartado "B" del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

Tiene por objeto establecer los principios, bases y procedimientos para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública en posesión de cualquier Autoridad, Órgano y Organismos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, Órganos Autónomos, Partidos Políticos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Estatal y Municipal; así como transparentar el ejercicio de la función pública, promover, mejorar, ampliar y consolidar la participación ciudadana en los asuntos públicos y de gobierno.

El derecho fundamental a la información pública comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública.

Los sujetos obligados deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto, los recursos que permitan dar cumplimiento y garanticen las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado verificará que en los presupuestos de los sujetos obligados que por competencia constitucional tiene la obligación de aprobar, se destinen los recursos necesarios para el debido cumplimiento de esta Ley.

Artículo 2

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona y de máxima publicidad.

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.

Artículo 3 Para cumplir con su objeto, esta Ley:
  1. Proveerá lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública mediante procedimientos informales, sencillos, prontos, eficaces, expeditos y progresivos;

  2. Garantizará los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

  3. Promoverá, fomentará y difundirá la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región del Estado;

  4. Proveerá lo necesario para la debida gestión, administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;

  5. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

  6. Regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur;

  7. Establecerá las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

  8. Propiciará la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

  9. Establecerá los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan;

  10. Regulará los recursos de revisión, denuncia, inconformidad y atracción, y

  11. Garantizará que la reproducción de la información en elementos físicos o técnicos, tengan un costo directamente relacionado con el material empleado, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Catálogo de Definiciones

Artículo 4

Por información pública se entenderá como toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados y cualquier autoridad, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.

Artículo 5 Para efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  1. Comisionada o Comisionado: Cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto;

  2. Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

  3. Consejo Consultivo: Órgano Colegiado y plural, integrado conforme a la presente Ley;

  4. Consejo General: Órgano Colegiado de Administración y Dirección del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur;

    (REFORMADA, B.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

  5. Comisión de Transparencia: La Comisión Permanente de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado;

  6. Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Baja California Sur;

  7. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable;

  8. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

  9. Días: Días hábiles;

  10. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

  11. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

  12. Documento Electrónico: Información que puede constituir un documento, archivada o almacenada en un soporte electrónico, en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento;

  13. Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y estructura permiten identificarlos como documentos de...

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