Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Colima

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADA EN LA EDICIÓN ESPECIAL EXTRAORDINARIA DEL P.O. DE 30 DE MAYO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 26 de octubre de 2013.

DECRETO No. 178

SE APRUEBA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE (SIC) LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

DECRETO No. 178

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 134
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el territorio del Estado; reglamentaria de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, fracción IV y 1º Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tiene por objeto establecer las condiciones a que deben sujetarse las entidades públicas para transparentar su actividad gubernamental; así como garantizar el ejercicio del derecho que a toda persona corresponde, de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 2 Son objetivos de esta Ley, los siguientes:
  1. Establecer los mecanismos necesarios para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

  2. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable e integral, a fin de impulsar el combate a la corrupción;

  3. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

  4. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos;

  5. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones de gobierno y en la evaluación de las políticas públicas; y

  6. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y el manejo responsable de la información en el Estado.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;

  2. Congreso: El H. Congreso del Estado de Colima;

  3. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2015)

  4. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras; la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales; a su vida afectiva y familiar; como el domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, con la salvedad contemplada en el segundo párrafo del artículo 49 de esta Ley, ideología y filiación política, creencias o convicciones religiosas o filosóficas; los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN, el número de seguridad social, Clave Única del Registro de Población y otras análogas que afecten su intimidad;

  5. Datos sensibles: Los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, o características genéticas, así como cualquier dato inherente a la esfera más íntima de su titular o que pueda dar origen a discriminación;

  6. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, minutas, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

  7. Fuente de acceso público: Aquellos sistemas de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación;

  8. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados obtienen, adquieren, administran, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

  9. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho a la privacidad;

  10. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de los sujetos obligados, que no tenga el carácter de confidencial, ni reservada;

  11. Información pública de oficio: Aquella que los sujetos obligados deben tener permanentemente a disposición del público para su consulta, en los términos del presente ordenamiento;

  12. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones de publicidad previstas en esta Ley;

  13. Interés público: La valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efecto de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

  14. Instituto: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima;

  15. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

  16. Ley de Archivos: La Ley de Archivos del Estado de Colima;

  17. Ley de Responsabilidades: La Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

  18. Reglamento: El Reglamento Interior del Instituto;

  19. Servidor público: Los señalados con dicho carácter en la Constitución Local y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima;

  20. Sujeto obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los señalados en esta Ley;

  21. Unidades de Información: Los órganos responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información requerida por particulares; y

  22. Versión pública: El documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 4 Serán principios rectores en la interpretación y aplicación de la presente Ley:
  1. Gratuidad: la búsqueda y acceso a la información pública es gratuita;

  2. Interés general: el derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial;

  3. Libre acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial;

  4. Máxima publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información;

  5. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;

  6. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;

  7. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública, y

  8. Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso.

La interpretación de la...

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