Ley de Transito y Vialidad del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley Publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 24 de septiembre de 2002.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 8

LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

DEL OBJETO DE LA LEY

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las normas para regular y ordenar el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas terrestres abiertas a la circulación, de jurisdicción estatal y municipal; previniendo y garantizando la protección y seguridad de la vida humana.
Artículo 2° La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales en los ámbitos de su competencia, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Artículo 3°

Las autoridades estatales y municipales en materia de tránsito y vialidad, están facultadas en el ámbito de su competencia, para emitir las disposiciones necesarias, a efecto de planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el orden público, en las vías públicas terrestres abiertas a la circulación, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Artículo 4° El Gobernador del Estado, podrá celebrar con los municipios, con las autoridades federales y con las entidades federativas, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito y vialidad.
Artículo 5° Se entiende por vía pública terrestre abierta a la circulación, el espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la Ley o por razones del servicio, esté destinado al tránsito de peatones, vehículos, semovientes y transporte de personas y carga en general.
Artículo 6° Ante las autoridades de tránsito y vialidad, no procede la gestión de negocios

En los trámites en los que no se requiera la presencia del interesado, podrá intervenir quien acredite su representación legítima o jurídica.

Artículo 7° Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  3. Gobernador del Estado: El Titular del Poder Ejecutivo;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

  4. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública;

  5. Tesorería: La Tesorería General;

  6. (DEROGADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

  7. Dirección: La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;

  8. Municipios: Los municipios del Estado;

  9. Ayuntamientos: Las autoridades municipales; y,

  10. Vías Públicas: Las vías públicas terrestres abiertas a la circulación.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 19

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD.

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 8 a 13

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 8° Son autoridades estatales en materia de tránsito y vialidad:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

  2. El Secretario de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

  3. El Tesorero General; y,

    (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

  4. El Director de Seguridad Pública y Tránsito;

  5. El Director de Seguridad Pública y Tránsito.

Artículo 9° El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Expedir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito y vialidad en las vías públicas del Estado;

  2. Establecer, ordenar, administrar y regular las vías públicas y los transportes en el ámbito de su competencia;

  3. Acordar y ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos;

  4. Expedir las normas generales de carácter técnico, relativas a las características de la infraestructura carretera, de la infraestructura y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte;

  5. Celebrar convenios con las autoridades federales y entidades federativas, para coordinar los sistemas de tránsito, control de vehículos y conductores;

  6. Celebrar convenios de coordinación de funciones y prestación del servicio de tránsito y vialidad con los municipios del Estado;

  7. Asesorar a los municipios en materia de tránsito y vialidad conforme a los convenios de coordinación celebrados;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)

  8. Establecer, impartir y administrar los programas de educación vial en el Estado resaltando los mensajes para disminuir los riesgos como lo son la velocidad alta, el consumo de alcohol, el uso de celular u otras distracciones de los conductores de vehículos;

  9. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y su reglamento;

  10. Registrar vehículos, expedir los elementos de identificación conforme a su tipo y características como placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación; así como las verificaciones vehiculares conforme a la Ley de la materia;

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)

  11. Promover la participación ciudadana en el análisis y solución de las problemáticas en materia de tránsito y vialidad, dentro de las vías públicas;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)

  12. Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y su Reglamento; y,

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)

  13. Las que le confieran esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Artículo 10 El Secretario de Seguridad Pública tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Ordenar y supervisar la realización de trámites administrativos relacionados con las licencias y permisos provisionales, para conducir vehículos automotores;

  2. Dictar las medidas idóneas para organizar el tránsito de vehículos en las vías públicas del Estado, con el propósito de mejorar la circulación, preservar el medio ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público;

  3. Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores;

  4. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación, siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones, marchas, bloqueos de vialidad, accidentes graves o cualquier alteración del orden público;

  5. Coordinar a la Dirección y demás autoridades o corporaciones de seguridad pública, en los programas de auxilio a la población en casos de accidentes y desastres;

  6. Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control de tránsito y vialidad en las vías públicas de jurisdicción estatal;

  7. Proporcionar asesoría en materia de tránsito y vialidad a los municipios que lo soliciten;

  8. Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito en el Estado;

  9. Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de tránsito y vialidad;

  10. Controlar la vigilancia del tránsito vehicular en las vías públicas del Estado, así como las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación;

  11. Opinar respecto de los señalamientos de tránsito y vialidad en las vías públicas estatales;

  12. Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los elementos activos que ejerzan la función operativa de tránsito y vialidad;

  13. Coordinarse en materia de tránsito y vialidad, con autoridades y corporaciones federales, estatales y municipales en el ámbito de su competencia;

  14. Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de vehículos, objetos, personas o animales, que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;

  15. Analizar en coordinación con los municipios la problemática de tránsito y vialidad, a fin de formular el Programa Estatal de Seguridad Pública en materia de tránsito y vialidad;

  16. Establecer programas de control de emisiones contaminantes de origen vehicular, en coordinación con las autoridades municipales y ambientales del Estado;

  17. Establecer las normas y lineamientos de organización y funcionamiento de los servicios de tránsito y vialidad en el Estado;

  18. Las que le delegue el Gobernador del Estado; y,

  19. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 11 (DEROGADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 12 El Director de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento;

  2. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos carreteros de competencia estatal;

  3. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento;

  4. Proponer y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR