Ley de transito y transporte del Estado de Nayarit

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Ley de transito y transporte del Estado de Nayarit

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Miércoles 17 de Diciembre de 1997.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8066

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV Legislatura.

DECRETA :

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general.

Es objeto de esta Ley:

I.- Regular la seguridad y el libre tránsito de los peatones, usuarios y conductores de vehículos;

II.- Fijar las bases para la organización, orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas de jurisdicción estatal;

III.- Establecer las bases normativas para la impartición de la educación vial, y

IV.- Garantizar la prestación del servicio público de transporte, a través del Sistema establecido en la presente Ley.

Es competencia de la Administración Pública del Estado el control, seguridad y vigilancia del transporte de pasajeros y de carga, sea cual fuere el tipo de vehículo, con el objeto de que su prestación y organización satisfaga los requerimientos colectivos de transporte de manera regular, uniforme, continua y permanente.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se entenderá por:

I.- Dirección, la Dirección General de Tránsito y Transporte;

II.- Comisión, la Comisión Técnica del Transporte;

III.- Servicio Público de Transporte, el servicio que originalmente presta y organiza la administración pública del Estado por sí o a través de organismos descentralizados, empresas de participación estatal o permisionarios, que se ofrece en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de pasajeros y de carga.

IV.- Servicio Particular de Transporte, es el servicio autorizado por la administración pública del Estado, a través de la Dirección, a personas físicas o morales para el transporte de personas o de bienes, que no se ofrece o se presta en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general;

V.- Permiso, es el acto administrativo por el cual la Administración Pública del Estado a través de la instancia competente, otorga autorización, con los derechos y obligaciones que implica, a personas físicas o morales para la prestación del Servicio Público de Transporte.

VI. Vía Pública, el espacio autorizado para el libre tránsito de peatones y vehículos y en general los inmuebles de uso común que por disposición de la autoridad o por razones del servicio, estén destinados a la circulación de personas o vehículos, así como al estacionamiento de estos últimos.

VII. Plan Rector del Sistema de Transporte Público, es el instrumento gubernamental por medio del cual se establecerán las directrices y programas generales del servicio público de transporte en el Estado.

VIII. Manuales, son las guías explicativas y ejemplificativas de la Ley de Tránsito y Transporte, cuyo uso es obligatorio para conductores, usuarios y peatones.

IX. Usuarios del transporte, es el público en general que, a condición de cubrir una tarifa, tiene derecho a usar el servicio público de transporte en los tipos y modalidades que previene este ordenamiento.

X. Agente de Tránsito, servidor público de la Dirección que tiene a su cargo las funciones técnicas y operativas que determina esta ley.

Para los efectos de esta Ley se establecen como espacios viales, las vías públicas, mismas que se clasifican en:

a) ANDADORES, las superficies destinadas exclusivamente a la circulación de peatones.

b) CICLOVIAS, las superficies destinadas a la circulación de vehículos de propulsión humana.

c) BANQUETA, el espacio comprendido entre la guarnición y el paramento de construcción, que se destina a la circulación peatonal.

d) CALLES, las superficies de los centros de población, destinadas a la circulación de vehículos.

e) CALZADAS, las calles con amplitud de veinte metros o más.

f) AVENIDAS, las calles en las que existen camellones o jardines separando los sentidos de circulación.

g) CAMINOS y CARRETERAS, las superficies de rodamiento, acotamiento y estructuras construidas para la intercomunicación entre los centros de población o lugares de interés público; y

h) BOULEVARES, las avenidas anchas con arbolado.

Con la finalidad de impulsar la cultura de tránsito, transporte y vialidad en el Estado de Nayarit, los conductores de vehículos al momento de obtener su licencia, tendrán derecho a que la Dirección les proporcione un ejemplar del t...

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