Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Baja California Sur

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el viernes 10 de octubre de 2014.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2179

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo Único Se expide la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

DEL OBJETIVO DE LA LEY Y SU APLICACIÓN

ARTÍCULO 1

Se considera sociedad mutualista, con personalidad jurídica distinta a la de sus asociados, toda agrupación de personas físicas que con ese fin se constituyan; de cualquier profesión, oficio, ocupación, sexo, raza, credo y residencia, con número ilimitado de socios y nunca inferior a veinticinco, sin capital fijo, ni fines de lucro, cuyo objeto general es la solidaridad y el auxilio mutuo entre sus asociados, pudiendo extenderse a grupos vulnerables de la sociedad.

ARTÍCULO 2

Las Sociedades Mutualistas se constituirán en Asamblea General, en la que se aprobarán sus bases constitutivas y estatutos, debiendo contener aquellas, al menos lo siguiente:

  1. Los nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, ocupación, domicilio y estado civil de los asociados;

  2. Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad Mutualista;

  3. Objeto, duración y domicilio de la Sociedad, pudiendo tener sucursales;

  4. Capital que deba aportarse al constituir la Sociedad, si así se conviniere, o cómo debe formarse en lo futuro;

  5. Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios;

  6. Clase de socios que formarán la Sociedad y cuotas que han de pagar los asociados;

  7. Derechos y obligaciones de los asociados;

  8. Número de personas que deben conformar la Junta Directiva, comisiones y Comisarios.

  9. Forma de convocar a las Asambleas Generales, asistencia requerida, tipo de votación y facultades que les correspondan;

  10. Inversión de fondos de la Sociedad;

  11. Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello;

  12. Causas de disolución de la Sociedad y manera de practicar la liquidación.

  13. La manifestación expresa de que en caso de disolución los bienes muebles o inmuebles no serán vendidos, sino que pasarán a formar parte del patrimonio de otra sociedad mutualista local, o la federación de sociedades mutualistas de Baja California Sur.

ARTÍCULO 3

Para que se considere legalmente integrada una sociedad mutualista, deberá protocolizarse ante Notario Público del Estado su acta constitutiva, sus estatutos y acta mediante la cual fueron aprobados éstos, debiendo registrarse todos estos documentos en la sección correspondiente de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad del Municipio en que fue creada dicha sociedad mutualista.

ARTÍCULO 4

También se llevará un registro especial de las Sociedades Mutualistas, el cual estará a cargo de la Secretaría General del Gobierno del Estado, por lo que tendrá a su cargo la inscripción de todas aquellas que existan en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, así como las altas que se constituyan en el futuro y las bajas por las que se liquiden o se fusionen con otras ya existentes.

Para la inscripción de toda Sociedad Mutualista y su registro correspondiente, deberá remitirse a la Secretaria General de Gobierno, la solicitud respectiva acompañada de toda la documentación a que se refiere el artículo segundo de esta Ley debidamente protocolizadas.

Corresponderá al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, conceder la autorización para el funcionamiento de las sociedades mutualistas que hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Especial que lleva la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO 5

Es facultad potestativa de cada una de las sociedades mutualistas, adoptar como emblema el distintivo que las caracterice por circunstancias especiales de cada región, u objeto social, al pie del cual se inscribirá el nombre de la Sociedad, lema y la fecha de su fundación.

ARTÍCULO 6

Las sociedades mutualistas ejercerán sus acciones ajenas a toda idea de lucro mercantil, sin aportación de capital, limitándose a la constitución y administración de sus fondos sociales, así como a sus inversiones y reservas.

ARTÍCULO 7

Para las finalidades de unificación y fomento al credo mutualista las sociedades ya constituidas y las que en un futuro se constituyan con ese propósito, deberán incorporarse a la Federación Estatal así como a la Confederación Nacional de Sociedades Mutualistas de la República Mexicana.

ARTÍCULO 8

Los sociedades mutualistas, por ningún motivo deberán intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos, ni distraer sus fondos para esos fines.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 13

DE LOS FONDOS DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS

ARTÍCULO 9

Las sociedades mutualistas pueden constituir con sus excedentes o aportaciones especiales de sus socios, su patrimonio social mutualista y que servirá de base para desarrollar distintas funciones sociales y como complemento de sus fines específicos sobre el auxilio mutuo.

ARTÍCULO 10

Los fondos sociales de las Sociedades Mutualistas y su Patrimonio Social, se constituirán por el pago de cuotas de ingreso, mensuales, administrativas, extraordinarias, y de auxilio social en forma permanente, periódicas o fluctuantes, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, así como por los excedentes de ejercicios liquidados, los productos de bienes patrimoniales, inversiones y reservas, unidas a los donativos en general y de los ingresos obtenidos por celebración de actos o espectáculos recreativos, benéficos, literarios, culturales, deportivos, bailes y toda clase de festividades autorizados o permitidos por las Leyes y las buenas costumbres así como por los beneficios que les reporten sus centros de esparcimiento social.

ARTÍCULO 11

Los estatutos determinarán qué cantidades de las que se reciban, se destinarán para el sostenimiento de la Sociedad, para los auxilios en caso de enfermedad, o en el caso de muerte, como para los demás servicios sociales, pero en ningún caso los socios tendrán derecho en los bienes ni en las utilidades de la Sociedad, salvo en el caso de disolución, y de acuerdo con lo que determinen los Estatutos.

El porcentaje para el sostenimiento de la sociedad no podrá ser mayor al 10% de las cantidades recibidas.

ARTÍCULO 12

El manejo de fondos de cada Sociedad Mutualista, es exclusivo de su régimen interno, pero las Sociedades Mutualistas están obligadas a la transparencia, por lo que sus bases constitutivas y estatutos...

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