Ley de Sistemas Electorales Indigenas para el Estado de Oaxaca

(NOTA: EL 19 DE OCTUBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2015 Y SUS ACUMULADAS 86/2015, 91/2015 Y 98/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 1295, POR EL QUE SE CREA LA LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE OCTUBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 21 de agosto de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1295

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, expide el Decreto por el que se crea la LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1 Ámbito de aplicación y objeto de Ley
  1. Esta Ley es reglamentaria de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, y cemás. (sic) relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en toda la Entidad. Tienen por objeto respetar y garantizar el reconocimiento, la vigencia y eficacia de las instituciones y procedimientos político electorales de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas; reconocer el ejercicio democrático de las comunidades y municipios a través del régimen político electoral de Sistemas Normativos Indigenas; así como vigilar y sancionar el resultado de sus procesos electorales, la salvaguarda y las prácticas democráticas en todos aquellos municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía, electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

  2. Además de los municipios, son sujetos de la presente Ley los pueblos y comunidades indígenas en lo que corresponde a la elección de sus autoridades y representantes municipales y comunitarias.

Artículo 2 Pluriculturalidad y pluralidad política.
  1. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, pluricultural y multilingüe, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos que lo integran.

  2. Además del régimen de partidos políticos, se reconoce la existencia del régimen de sistemas normativos indígenas para la elección de las autoridades comunitarias y municipales.

Artículo 3 Libre determinación y autonomía.
  1. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca a la libre determinación y como una expresión de esta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

Artículo 4 Pueblos Indígenas
  1. Los pueblos indígenas son aquellos que tienen continuidad histórica con los pueblos existentes antes de la colonización y del establecimiento del Estado de Oaxaca han conservado sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, o parte de ellas, son considerados distintos a otras colectividades y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios y su identidad como base de su existencia continuada como pueblo.

    La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar cuáles son pueblos indigenas.

  2. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

  3. Esta Ley reconoce la existencia de los pueblos indígenas: Amuzgo, Cuicateco, Chatino, Chinanteco, Chocholteco, Chontal, Huaye, Ixcateco, Mazateco, Mixe, Mixteco, Nahua, Triqui, Zapoteco, Zoque, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos colectivos. Asimismo, reconoce a las comunidades indígenas que los conforman y a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. Estos pueblos y sus comunidades son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica para efectos de la presente ley.

Artículo 5 Comunidades indígenas y afromexicanas
  1. Las comunidades indígenas y afromexicanas, son aquellas que forman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos; asimismo, constituyen la unidad básica de la organización municipal y estatal, pudiendo coincidir o no con alguna categoría administrativa o denominación política municipal.

  2. Se reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas, el derecho de:

a).- Elegir a sus Autoridades comunitarias y municipales conforme a sus Sistemas Normativos;

b).- Elegir en los municipios con población indígena, a sus representantes ante los Ayuntamientos, de conformidad con sus sistemas normativos;

c).- Participar en los procesos de consulta antes de que se adopte alguna medida respecto de la elección de sus autoridades y representantes conforme a sus Sistemas Normativos;

d).- Determinar su organización social, económica, política y cultural; así como su forma de administración y funcionamiento de conformidad con sus sistemas normativos;

Artículo 6 Sistemas Normativos Indígenas
  1. Los sistemas normativos indígenas son el conjunto de principios, normas jurídicas, acuerdos y resoluciones que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidos y utilizan para regular sus actos públicos y privados, mismas que aplican para la resolución de sus conflictos relacionados con el ejercicio de sus derechos políticos electorales, entre otros, para elegir a sus autoridades y representantes, así como para decidir la terminación anticipada del mandato.

Artículo 7 Asamblea General
  1. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios y comunidades indígenas que se rigen por sus sistemas normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 11

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 8 Principios rectores
  1. En los municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sistemas normativos indígenas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, observará que en los procesos de elección de autoridades indígenas, se respeten los principios reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y por la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que no violen derechos humanos, que respeten, salvaguarden y garanticen los sistemas normativos internos...

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