Ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del Estado de Sonora

Códigos Estatales › Sonora

Enlazado como:

Extracto


Ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del Estado de Sonora

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2005.

Ley publicada en la Sección Tercera del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, lunes 31 de diciembre de 1962.

LUIS ENCINAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

NUMERO 38.-

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO PRIMERO PARRAFO, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

Artículo 1o

La presente Ley es de origen público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora; y se aplicará:

I.- A los trabajadores del servicio civil del Estado de Sonora;

(REFORMADA, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

II.- A los trabajadores o empleados de organismos que por ley o por disposición legal del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su régimen.

III.- A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refiere la fracción anterior;

IV.- A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;

V.- Al Estado y organismos públicos que se menciona en este artículo.

(REFORMADO, B.O. 29 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2o

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Instituto: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora:

II.- Estado: a las dependencias de la Administración Pública Estatal, al igual que los poderes Legislativo y Judicial;

III.- Organismos públicos incorporados: a las entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios de la Entidad y los organismos o instituciones que se incorporen al régimen de seguridad social que regula esta Ley;

IV.- Trabajador: a toda persona que preste sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados, mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén consignadas en la normatividad y los presupuestos respectivos, o se paguen con cargo a alguna de estas partidas, o por estar incluido en las nóminas de trabajadores temporales. No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que perciban emolumentos con cargo a la partida de honorarios y a los menores de 16 años;

V.- Pensionista o pensionado: a toda persona que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión en los términos de esta Ley;

VI.- Familiares derechohabientes, a:

A) El o la cónyuge o, en su caso, la persona con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguno de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

B) Los hijos del asegurado menores de 18 años, siempre que dependan económicamente de él.

C) Los hijos solteros mayores de 18 años, hasta la edad de 25, previa comprobación de que están y continúan realizando estudios de nivel medio o superior, en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

D) Los hijos mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, según comprobación que se hará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

E) Los padres de los trabajadores, en los términos que establece esta Ley; y

Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán los derechos que esta Ley les concede si reúnen los requisitos que para el otorgamiento de dichas prestaciones señala el presente ordenamiento.

(REFORMADO, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

Artículo 3o

El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública Estatal y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, así como con organismos o instituciones públicos, con el fin de que sus trabajadores y los familiares derechohabientes de éstos reciban las prestaciones y servicios del régimen de esta Ley.

La Junta Directiva del Instituto establecerá los requisitos, condiciones, modalidades y obligaciones, a los que se sujetarán los organismos que decidan incorporarse al régimen de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, B.O. 29 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 4º

Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones, salvo la prevención señalada en el párrafo segundo del artículo 3º de esta Ley:

I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

II.- Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

(ADICIONADA, B.O. 19 DE MARZO DE 1975)

II bis.- Servicio de reeducación y readaptación de inválidos.

III.- Créditos para la adquisición en pr...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía