Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el jueves 31 de diciembre de 2015.

DECRETO 294

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES...

Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 294

ÚNICO.- Se expide la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 137
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social, observancia en el Estado de Tabasco y tiene por objeto garantizar el derecho a la seguridad social a los servidores públicos del Estado y los Municipios, sus pensionados y beneficiarios.
Artículo 2 Son sujetos de la presente Ley:
  1. Los poderes del Estado de Tabasco;

  2. Los órganos Autónomos del Estado;

  3. Los municipios del Estado de Tabasco;

  4. Las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal y municipal, siempre que se incorporen al régimen voluntario;

  5. Los servidores públicos de las dependencias, órganos y entidades señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo;

  6. Los servidores públicos de los organismos de la fracción IV del presente artículo, siempre que se incorporen al régimen voluntario;

  7. Los pensionados en los términos de esta Ley; y

  8. Los beneficiarios.

No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, los prestadores de servicios profesionales cuya contratación derive de un instrumento regulado por la legislación civil, ni los trabajadores eventuales. Estos últimos podrán acceder a los servicios médicos que otorga esta Ley a través de los convenios Institucionales que para tales efectos se suscriban.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Afiliación: al resultado del proceso de registro del derechohabiente al régimen de la Seguridad Social;

  2. Aportaciones: el monto que deben enterar los entes públicos señalados en el Artículo 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco;

  3. Asegurado: el servidor público que cotiza ante el Instituto de Seguridad Social, en los términos de la Ley;

  4. Beneficiario: el cónyuge, concubina o el concubinario del asegurado o pensionado, así como los ascendientes y descendientes en los términos de esta Ley;

  5. Cuotas: el monto que debe enterar el asegurado en términos de esta Ley;

  6. Dependencias: aquéllas a las que se les otorga este carácter en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;

  7. Derechohabiente: el asegurado o pensionado y sus beneficiarios, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco;

  8. Director General: al servidor público Titular del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco;

  9. Entes Públicos: los señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la presente Ley;

  10. Entes Públicos No Obligados: los señalados en la fracción IV del artículo 2 de la presente Ley;

  11. Entes Públicos Obligados: los señalados en las fracciones I, II y III del artículo 2 de la presente Ley;

  12. ISSET: el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco;

  13. LSSET: la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco;

  14. Órgano Constitucional Autónomo: los que tienen esa condición por disposición constitucional expresa;

  15. Pensionado: toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

  16. Remuneración en efectivo: toda cantidad que reciba un servidor público en moneda de curso legal o cualquier otro sistema de pago aceptado por el servidor público;

  17. Servidor Público: persona física que presta un servicio personal subordinado, mediante designación legal, nombramiento o de elección popular, en alguno de los Entes públicos señalados en el artículo 2 fracciones I, II, III y IV de la LSSET;

  18. Sueldo base: remuneración en dinero antes de prestaciones, determinada en los decretos de presupuestos de egresos correspondientes, que reciben los servidores públicos y sobre el cual se calculan las cuotas y aportaciones de los asegurados y de los entes públicos obligados; y

  19. Sueldo Regulador: es el promedio del sueldo base mensual del asegurado, de los últimos tres años.

Artículo 4 La seguridad social es un derecho fundamental que el Estado reconoce a sus servidores públicos, garantizándolo a través de políticas públicas tendientes a proporcionar las prestaciones médicas y socioeconómicas, así como el otorgamiento de una pensión, previo cumplimiento de los términos que la LSSET señala.
Artículo 5 Para que los derechohabientes reciban las prestaciones que la LSSET establece, deberán cumplir con los requisitos que en la misma y en su Reglamento se señalen.
Artículo 6 La calidad de beneficiario se reconoce únicamente a quien acredite una relación de las que a continuación se señalan, con el asegurado o pensionado:

(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2020)

  1. Los cónyuges, concubina o concubinario en términos de la legislación civil. Para el caso en que estos cuenten con seguridad social como producto de su trabajo, su calidad de beneficiarios se limitará a las prestaciones de pensiones que la LSSET determine;

  2. (DEROGADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2020)

  3. Los hijos o hijas solteros menores de dieciocho años;

  4. Las hijas menores de edad, embarazadas y en situación de ser madres solteras y que acrediten la dependencia económica del asegurado, únicamente para efectos de la prestación del servicio médico hasta el parto;

  5. Los hijos o hijas solteros, mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios acordes a su edad; en este caso deberá acreditarse además la dependencia económica total;

  6. Los hijos o hijas mayores de dieciocho años, incapacitados física o mentalmente, previo dictamen médico expedido por el ISSET, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia y que cohabiten el domicilio; y

  7. El padre y/o madre, previa acreditación de la dependencia económica total. Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET.

Artículo 7 Para la procedencia de la condición de beneficiarios de los sujetos a que se refiere el artículo anterior se deberá acreditar:
  1. Que está dentro de alguno de los supuestos mencionados en el artículo 6 de la LSSET y por lo tanto tiene derecho a la prestación que solicita en relación con el asegurado o pensionado;

  2. El parentesco y la edad en los términos de la legislación civil; y

  3. El asegurado o pensionado deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que sus beneficiarios no tienen derechos propios a las prestaciones otorgadas por la LSSET o por cualquier otra de objeto similar.

El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los documentos y de los hechos que hayan aportado y/o manifestado los derechohabientes para la obtención de beneficios que concede la LSSET.

Artículo 8 Los Sujetos señalados en el artículo 2 de la LSSET, están obligados a proporcionar al ISSET, los datos que éste les solicite, siempre que estén relacionados con la aplicación de la misma.
Artículo 9 Los derechos que otorga la LSSET, se generan a partir del ingreso del servidor público al servicio, independientemente de la fecha en que el ISSET reciba las cuotas y aportaciones establecidas.
Artículo 10 Las controversias que se presenten en relación con la LSSET las resolverán, según corresponda, la Junta de Gobierno o los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 11 La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en esta LSSET; los criterios y mecanismos serán fijados en el convenio de portabilidad, que en su caso y en su momento se suscriba.
Artículo 12

Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda las disposiciones de la Ley de los...

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