Ley de seguridad social de los servidores publicos del Estado de Guerrero

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Ley de seguridad social de los servidores publicos del Estado de Guerrero

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 1991.

Ley Publicada en el Periódico Oficial, el martes 20 de diciembre de 1988.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO

DE GUERRERO.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en el Estado de Guerrero y se aplicará:

I.- A los servidores públicos al servicio del Gobierno del Estado de Guerrero;

II.- A los servidores públicos que, de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de jubilados y pensionistas;

III.- A los familiares derechohabientes, tanto de los servidores públicos como de los pensionistas y jubilados citados, y

IV.- A las agrupaciones o entidades que por acuerdo expreso del Ejecutivo del Estado y, conforme al convenio que al efecto se celebre, sean incorporadas al régimen de esta Ley.

Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes seguros y prestaciones:

I.- Seguro de jubilación.

II.- Seguro de vejez.

III.- Seguro de invalidez.

IV.- Seguro por causa de muerte.

V.- Seguro de riesgos del trabajo.

VI.- Indemnización global.

VII.- Préstamos a corto plazo.

VIII.- Préstamos a mediano plazo.

IX.- Préstamos hipotecarios.

La administración de los seguros y prestaciones a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, con personalidad jurídica y patrimonio propios domiciliado en la capital del Estado.

Para los efectos de esta Ley se entiende:

I.- Por Gobierno del Estado de Guerrero, a las dependencias, unidades y entidades de los poderes del Estado de Guerrero.

II.- Por entidades públicas, a las previstas en la fracción anterior, así como a los ayuntamientos del Estado cuando se incorporen en los términos de la fracción IV del artículo 1o. de esta Ley.

III.- Por servidor público, toda persona que preste sus servicios en las entidades antes mencionadas mediante designación legal o nombramiento, siempre que sus cargos, sueldos o salarios, estén consignados en los presupuestos respectivos.

IV.- Por pensionistas o jubilados, a los servidores públicos a quienes se les reconozca tal carácter con anterioridad a la presente Ley o a partir de su vigencia, previo cumplimiento de sus funciones.

V.- Por Instituto, al Instituto de Seguridad Social de los servidores públicos del Estado de Guerrero a que se refiere el artículo anterior y,

VI.- Por familiares derechohabientes:

- La esposa, a la falta de ésta, la concubina o sea, la mujer con la que el servidor público o pensionista haya vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el servidor público o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

- Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de uno de los cónyuges siempre que dependan económicamente de ellos;

- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado;

- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por algún establecimiento de salud pública;

- El esposo o concubinario de la servidora pública o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella;

- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del servidor público o pensionista;

- Los familiares que se mencionan en e...

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