Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Queretaro

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 1 de abril de 2016.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Del objeto, sujetos de responsabilidad y de las autoridades competentes

Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 92
Artículo 1 Esta Ley es de orden público y observancia general

Tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de Querétaro, respecto a los servidores públicos del ámbito estatal y municipal, en materia de:

  1. Obligaciones de los servidores públicos;

  2. Procedimientos administrativos para fincar, en su caso, responsabilidades administrativas a los servidores públicos, imponiendo sanciones de naturaleza disciplinaria o resarcitoria, según el caso;

  3. Autoridades competentes para sustanciar los procedimientos administrativos e imponer sanciones;

  4. Sanciones por responsabilidad administrativa y medios de impugnación;

  5. Procedimientos y autoridades competentes en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia; y

  6. Registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2

Es sujeto de esta Ley, toda persona que desempeñe o haya desempeñado un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal, municipal o paramunicipal, en organismos constitucionales autónomos y en los poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto que les dio origen; salvo los supuestos de las personas que ya no lo desempeñen y que en términos de la propia ley opere a su favor la prescripción.

También son sujetos de este ordenamiento legal, aquellas personas que manejen o administren recursos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con los municipios y aquellos que en los términos de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, y prestación de servicios relacionados con éstas, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos.

Artículo 3 Son competentes para aplicar esta Ley:
  1. La Legislatura del Estado y su órgano interno de control;

  2. La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, sus unidades administrativas y órganos auxiliares, en los términos de su Reglamento;

  3. Las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de atribuciones que les otorgue este ordenamiento;

  4. Los ayuntamientos de los municipios del Estado y sus dependencias o unidades administrativas que, mediante ley o reglamento, actúen como órgano interno de control, independientemente de su denominación;

  5. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y su órgano interno de control;

  6. Los organismos constitucionales autónomos y su respectivo órgano interno de control; y

  7. Las autoridades y demás órganos que determinen las leyes, para los efectos del presente ordenamiento.

Las dependencias o unidades administrativas de los ayuntamientos, que actúen como órgano interno de control, dependerán, sin excepción, de éstos y contarán con autonomía técnica, a fin de asegurar la independencia e imparcialidad de sus actuaciones.

Los titulares de los órganos internos de control ejercerán de manera exclusiva el cargo, por lo que no podrán ser comisionados para realizar otras actividades de la entidad gubernamental de su adscripción.

Artículo 4 Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a las que se refiere esta Ley y los que deriven en responsabilidades penales o de carácter civil previstas en otros ordenamientos, se sustanciarán autónomamente según su naturaleza y en la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnarlas a quien deba conocer de éstas.

No podrán imponerse más de una vez, por una misma conducta, sanciones de igual naturaleza.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.

Para los mismos efectos, se entiende por superior jerárquico:

  1. En el Poder Ejecutivo del Estado, al Gobernador del Estado y a los titulares de las dependencias y de las entidades paraestatales, independientemente de su denominación;

  2. En los Poderes Legislativo y Judicial, a la Mesa Directiva y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente;

  3. En las administraciones municipales, al Ayuntamiento;

  4. En el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al Presidente del mismo;

  5. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al Magistrado propietario de la Sala Unitaria;

  6. En el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al Consejo General;

  7. En la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, al Consejo; y

  8. En la Comisión Estatal de Información Gubernamental, al Comisionado Presidente.

Título Segundo Artículos 6 a 39

Del procedimiento ante la Legislatura del Estado en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia

Capítulo Primero Artículos 6 a 9

De los sujetos, supuestos y sanciones en materia de Juicio Político

Artículo 6 Podrán ser sujetos de juicio político, los servidores públicos que menciona la fracción I del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo, solo será responsable por delitos graves del orden común y por delitos contra la Soberanía del Estado.

Una vez que la resolución a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea comunicada a la Legislatura del Estado, de ser procedente, se iniciará el procedimiento de juicio político en contra del servidor público de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Capítulo Segundo del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 7 Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.
Artículo 8 Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como la organización política y administrativa de los municipios;

  3. Las violaciones graves a los derechos fundamentales;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado de Querétaro o a las leyes que de ella emanen, cuando cause graves perjuicios al Estado, a uno o varios municipios del mismo o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública del Estado, de los municipios, o de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, así como las violaciones, igualmente graves, a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

La Legislatura del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso, se formulará la declaración de procedencia a la que alude esta Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Artículo 9 Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse inhabilitación para ejercer empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de uno hasta veinte años.

Capítulo Segundo Artículos 10 a 22

Del procedimiento de juicio político

Artículo 10 El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión por haber incurrido en cualquiera de las causales previstas en el artículo 8 de esta ley y dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones.

Las sanciones procedentes se aplicarán en un período no mayor de un año contado a partir de que se dicte el auto de incoación.

Artículo 11 Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político, constituyéndose al efecto como órgano de acusación para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo, turnando la acusación, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, que fungirá como jurado de sentencia.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido en jurado de sentencia, revisará que en el procedimiento de juicio político se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Querétaro y las de esta Ley, y aplicará, en su caso, la sanción o sanciones correspondientes.

Para los...

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