Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 10 de enero de 2014.

FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ELCONGRESO (SIC) DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 159

ÚNICO. Se expide la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la responsabilidad ambiental que se origina de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)

En materia ambiental el Estado deberá promover, generar y propiciar el uso de energías renovables y energías limpias por todos los medios posibles, así como crear políticas publicas encaminadas al cuidado y protección del medio ambiente y la procuración del desarrollo energético sostenible en todo el territorio estatal mediante el uso de energías verdes y amigables con el medio ambiente, garantizando un crecimiento exponencial en su utilización y mediante una planeación ordenada que permita el desarrollo de las regiones, estableciendo metas y objetivos específicos en el rubro.

Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente Capítulo se dirigirán a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.
  1. Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

  2. Código: Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  4. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  5. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

  6. Estado base: Condición en la que se encontraban los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño;

  7. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;

  8. Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo;

  9. Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos;

  10. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas solucionar los conflictos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;

  11. Sanción económica: El pago que imponga el órgano jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)

  12. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo:

  13. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad; y,

  14. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 3 Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
  1. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;

  2. El proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

  3. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos; y,

  4. Los mecanismos alternativos previstos en las leyes.

ARTÍCULO 4 La responsabilidad ambiental en materia civil objeto de esta Ley, se sustanciará con independencia de que la misma conducta genere otras responsabilidades en el ámbito civil, administrativo o penal.
ARTÍCULO 5 Obra dolosamente quien, teniendo la capacidad de entender los resultados de su conducta, ya sea por acción o por omisión y sus consecuencias dañinas, decide proceder a su ejecución.
ARTÍCULO 6 Se considera daño al ambiente la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversa y mensurable de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.

No se considerará daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

  1. Haber sido expresamente manifestados, mitigados o compensados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la dependencia estatal o municipal en materia ambiental, previo a la realización de la conducta que los origina; o,

  2. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso establezcan las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales estatales.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

ARTÍCULO 7 A efecto de otorgar certidumbre a los agentes económicos, la Secretaría deberá emitir normas ambientales estatales, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlas como adversas y dañosas

Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño ambiental para retomar al estado base.

Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas ambientales estatales a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por las leyes ambientales.

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)

ARTÍCULO 8

El seguro de responsabilidad civil por daños ambientales o garantía de responsabilidad civil o de daños al ambiente que hayan sido obtenidos de conformidad a lo previsto por las leyes ambientales previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán considerados como una atenuante de la sanción económica por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia.

El monto del seguro a que hace referencia el párrafo anterior deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 9 Las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, se aplicarán supletoriamente en lo no previsto por esta Ley, siempre que no contravengan lo dispuesto en la misma.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 15

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS, AFECTACIONES A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 10 Los responsables del daño ambiental también lo serán de los daños a la salud o afectación a la integridad personal que aquél ocasione, directa o indirectamente, y estarán obligados al pago de una indemnización conforme a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 11 Se absolverá total o parcialmente al demandado del pago de la indemnización por daños a la salud o afectación a...

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