Ley para la Regularizacion de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Puebla

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MARZO DE 2016.

Ley publicada en la Trigésima Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 23 de diciembre de 2015.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen el logotipo oficial del Congreso, y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite el siguiente:

DECRETO

ÚNICO.- Se expide la Ley para la Regularización de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Puebla, para quedar como sigue:

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1 Esta Ley es de interés social y tiene por objeto:
  1. Establecer las bases de los Programas Estatales de Escrituración, sujeto a la celebración de los convenios que se suscriban para ese efecto; y

  2. Establecer en qué casos y de qué forma puede regularizarse la propiedad de los predios rústicos, urbanos y suburbanos, de que la misma Ley trata.

Artículo 2 En el ámbito administrativo la interpretación de esta Ley corresponderá a la dependencia y entidad competente.
CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LAS BASES DE LOS PROGRAMAS ESTATALES DE ESCRITURACIÓN

Artículo 3 En las reglas generales de los Programas Estatales de Escrituración se establecerán los requisitos que deben cubrir y los documentos que deben presentar, quienes deseen obtener los beneficios que conceden.
Artículo 4 Para el otorgamiento de los instrumentos bajo los Programas Estatales de Escrituración, las autoridades y los notarios deberán sujetarse a presentar los documentos que señalen las reglas, lineamientos o manuales que al efecto se emitan.

Presentada la documentación a que se refiere el presente artículo el Registrador Público procederá a su inscripción.

La transmisión de dominio que se realice bajo el Programa de Escrituración a que se refiere esta Ley, no libera ni exime al adquiriente del cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, contribuciones o créditos que haya generado o graven la propiedad de conformidad a las normas aplicables, y que se transmite de manera originaria o derivada, siendo responsable de su cumplimiento el titular que la adquiera.

Artículo 5 Los notarios que otorguen escrituras y los registradores que las inscriban, bajo los Programas Estatales de Escrituración, no estarán sujetos a la responsabilidad solidaria que establecen las Leyes estatales, respecto de esas escrituras.
CAPÍTULO III Artículos 6 a 17

DE LA REGULARIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS, URBANOS Y SUBURBANOS

Artículo 6 Para esta Ley, se consideran:

Predios rústicos, los que se encuentran dentro del Estado de Puebla, no forman parte de la zona urbana de los centros de población y son utilizados como pequeñas unidades de producción;

Predios urbanos, los que se ubican en zonas que cuentan, total o parcialmente, con equipamiento urbano y servicios públicos, su destino es habitacional y no se encuentran excluidos por disposición expresa de la Ley; y

Predios suburbanos, los contiguos a las zonas urbanas, con factibilidad para uso habitacional, de conformidad con lo que establezca la autoridad competente.

Artículo 7 Los predios rústicos a que aplica esta Ley, no deben exceder de un valor comercial de quinientos cincuenta mil sesenta pesos y su superficie no sea superior a seis hectáreas.

Los predios urbanos y suburbanos a que aplica la misma, deben estar destinados a vivienda y no tener un valor comercial superior a quinientos cincuenta mil sesenta pesos.

Artículo 8 Cuando una persona haya poseído predios rústicos, urbanos o suburbanos de los...

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