Ley que Regula el Regimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 10 de agosto de 2011.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
Artículo 1 La presente Ley es de interés y orden público

Tiene por objeto establecer las bases para regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio en el Estado de Puebla, así como su convivencia social y solución de controversias entre condóminos y residentes, y entre éstos y su administrador o Comité de Administración.

Asimismo regulará las relaciones entre los condóminos y/o, poseedores y entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 2 Para efectos de ésta Ley se entenderá por:
  1. Asamblea: Órgano máximo de decisión de un condominio, integrado por la mayoría de los condóminos, en el que se resolverán los asuntos de interés común, respecto al condominio;

  2. Bienes y áreas de uso común: Aquéllas áreas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y residentes;

  3. Escritura Constitutiva: Documento público notarial, mediante el cual se constituye un inmueble bajo el régimen de propiedad en condominio;

  4. Ley: La Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla;

  5. Local o Locales: Piso, departamento, vivienda o local; o unidad privativa en singular o plural, respectivamente;

  6. Reglamento Interno: Conjunto de acuerdos de observancia obligatoria por los condóminos y residentes, en los que se establecen las normas internas de convivencia de un condominio y que constará en testimonio notarial;

  7. Residente: Persona que en calidad de poseedor por cualquier título legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva; y

  8. Unidad de propiedad exclusiva: El piso, departamento, vivienda, local, áreas y naves sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivos (sic), y cualquier otro elemento que no sea área o bien de uso común.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 16

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Artículo 3

Se considera régimen de propiedad en condominio, aquél que se constituye sobre bienes inmuebles que en razón de sus características físicas, permite a sus titulares tanto el aprovechamiento exclusivo de áreas o construcciones privativas, como el aprovechamiento común de las áreas o construcción que no admiten división, confiriendo a cada condómino un derecho de propiedad exclusivo sobre la unidad privativa, así como un derecho de copropiedad con los demás condóminos, respecto de las áreas o instalaciones comunes.

Artículo 4

Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, las de otras leyes aplicables, así como por la Escritura Constitutiva del Régimen, el contrato de traslación de dominio y por el Reglamento Interno que se trate.

Artículo 5 El régimen de propiedad en condominio se constituye:
  1. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves de que conste un inmueble, o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario, se les dé un uso diferente o privado a cada uno;

  2. Cuando los diferentes pisos departamentos, viviendas, locales, áreas o naves que se construyan dentro de un inmueble, y que cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación de personas distintas;

  3. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves, y que entre otros le dé un uso habitacional, de abasto, comercio o servicios, industrial o agroindustrial o mixtos, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad privada indivisible; y

  4. Cuando el propietario o propietarios de un terreno o predio, lo dividan en diferentes áreas privativas o fracciones, para transmitir su propiedad a distintas personas, preservando elementos comunes que sean indivisibles; encontrándose además dicho inmueble debidamente delimitado por algún elemento físico y con los lineamientos requeridos por la ley de la materia.

El condominio se constituirá sobre las construcciones en proceso de construcción o terminadas.

Los Ayuntamientos únicamente autorizarán el cambio a régimen en condominio en edificaciones terminadas, siempre que cumplan con las normas relativas a la división del suelo, su uso, densidad e intensidad de aprovechamiento e imagen urbana, restricciones y demás normatividad aplicable.

Artículo 6 Según la naturaleza de quien los constituya, los condominios serán: de orden privado, los que constituyan los particulares; y de orden público, los constituidos por instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado o los Municipios.
Artículo 7 Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:
  1. Atendiendo a su estructura:

    1. Condominio vertical.- Es aquél edificado en varios niveles, en un solo terreno común, con unidades de propiedad exclusiva con derechos y obligaciones de copropiedad sobre el suelo y los demás elementos comunes del inmueble;

    2. Condominio horizontal.- Es aquél que se construye con elementos horizontales, pudiendo o no compartir la estructura y los demás elementos medianeros; o el que se desarrolla sobre un terreno o inmueble con equipamiento e infraestructura urbana teniendo el condómino en ambos casos, derecho de uso en la unidad de propiedad exclusiva y derecho de copropiedad en las demás áreas comunes; y

    3. Condominio mixto.- Es aquel que se conforma por condominios verticales y horizontales.

  2. Atendiendo a su uso, podrán ser:

    1. Habitacional.- Son aquéllos inmuebles en los que la unidad de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda;

    2. Comercial o de Servicios.- Son aquéllos inmuebles en los que la unidad de propiedad exclusiva, es destinado a la actividad propia del comercio o servicio permitido;

    3. Industrial.- Son aquéllos en donde la unidad de propiedad exclusiva, se destina a actividades permitidas propias del ramo, como manufactura o de la transformación; y

    4. Mixtos.- Son aquéllos en donde la unidad de propiedad exclusiva, se destina a dos o más tipos de los anteriormente mencionados y compatibles.

Artículo 8 Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en Escritura Pública en la cual se hará constar:
  1. La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general del edificio, en su caso;

  2. Los datos de identificación de las licencias, autorizaciones o permisos expedidos por las autoridades competentes, para la realización del condominio;

  3. La descripción y datos de cada local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para identificarlo;

  4. El valor total del inmueble y el que corresponda a cada local;

  5. El destino general del edificio, terreno o predio y el especial de cada local o unidad privativa;

  6. Los bienes de propiedad común, su destino con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2019)

  7. Los casos y condiciones en que puede ser modificada la escritura constitutiva;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE ENERO DE 2021)

  8. El establecimiento de zonas, instalaciones o adecuaciones en el inmueble, con el fin de cumplir las normas para facilitar la accesibilidad a las personas con discapacidad o personas adultas mayores;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2021)

  9. Constancia de...

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