Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY QUE REGLAMENTA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 12 de junio de 2015.

FRANCISCO RUEDA GOMEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EN SUPLENCIA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 291 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 291

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 65
Capítulo Único Artículos 1 a 6
Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, munícipes de los ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 e inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Aspirante a Candidato Independiente: El ciudadano mexicano residente en el Estado que obtiene del Instituto Estatal su constancia que lo acredite como "Aspirante a Candidato Independiente", para participar en la etapa de obtención de apoyo ciudadano;

  2. Candidato independiente: El ciudadano mexicano residente en el Estado que obtenga por parte del Instituto Estatal la constancia de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

  3. Cédula de respaldo: El formato autorizado por el Instituto Estatal a efecto de recabar las manifestaciones de apoyo a favor de determinada candidatura independiente y que contendrá los requisitos establecidos en esta Ley;

  4. Consejo General: El Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral;

  5. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  7. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;

  8. Instituto: El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California;

  9. Ley: La Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado;

  10. Proceso electoral: El conjunto de actos ordenados por la Constitución local y la ley electoral local, realizados por los órganos y las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, y

  11. Tribunal Electoral: El Tribunal de Justicia Electoral del Estado.

Artículo 3

Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

Artículo 4 Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, tienen derecho a ser registrados como Candidatos Independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
  1. Gobernador;

  2. Munícipes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y

  3. Diputados por el principio de mayoría relativa.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)

Los Candidatos Independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 5 Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto y al Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución federal.

Artículo 6

A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución federal, Tratados Internacionales, en la Constitución local, a las jurisprudencias o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral, en los acuerdos del Consejo General del Instituto dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.

Corresponde al Consejo General expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Título Segundo Artículos 7 a 33

Del proceso de selección de candidaturas independientes

Artículo 7 El proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

La elección de Candidatos Independientes a contender en el proceso electoral, se realizará mediante proceso de selección de candidaturas independientes, que comprende las etapas siguientes:

  1. De la Convocatoria;

  2. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

  3. De la obtención del apoyo ciudadano y resultados, y

  4. Del registro de Candidatos Independientes.

Capítulo I Artículo 8

De la Convocatoria

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 8 El proceso de selección de candidatos independientes, inicia con la Convocatoria que emite el Consejo General, dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes.

La convocatoria deberá ser emitida:

  1. A más tardar el primer domingo del mes de enero del año de la elección, cuando se celebren elecciones para munícipes y diputados, y

  2. A más tardar el primer domingo del mes de diciembre del año anterior al de la elección, cuando se celebren elecciones para Gobernador, munícipes y diputados.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)

Esta convocatoria deberá contener como mínimo, lo siguiente:

  1. La fecha de expedición y el órgano que la emite.

  2. Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar los ciudadanos interesados;

  3. Los requisitos de elegibilidad y demás requisitos que deberán cumplir los aspirantes;

  4. La documentación comprobatoria requerida;

  5. El calendario que establezca las fechas, horarios y domicilio donde deberán presentarse las solicitudes de registro;

  6. La forma en que habrán de presentarse las solicitudes de registro y los documentos que habrán de acompañarlas;

  7. Los formatos necesarios para llevar a cabo el registro correspondiente;

  8. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente;

  9. El porcentaje y requisitos a observarse en la obtención del apoyo ciudadano que deberán recabar los aspirantes, conforme a la elección que corresponda;

  10. Los topes de gastos que podrán erogar;

  11. Los mecanismos que deberá implementar el Instituto para la recepción de las solicitudes de registro; así como para el cómputo y la validación del apoyo ciudadano.

  12. La fecha en que la autoridad deberá resolver el registro de las candidaturas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)

El Instituto Estatal dará amplia difusión a la Convocatoria, debiendo publicarla por lo menos en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de mayor circulación en el Estado y de cada municipio, así como en la página electrónica del Instituto.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 11

De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes

Artículo 9 Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito, en el formato que éste determine.

La manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta un día antes de que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

  1. Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)

  2. Los aspirantes al cargo de munícipes, ante el Secretario Ejecutivo del...

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