Ley del registro publico de la propiedad de Tamaulipas
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Ley del registro publico de la propiedad de Tamaulipas
LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE TAMAULIPAS
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 446, PUBLICADO EN EL P.O. EL 24 DE OCTUBRE DE 2001, POR EL QUE SE REFORMA EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDARA ABROGADO A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DICHO DECRETO.ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2001.Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, los días 2, 5 y 9 de febrero de 1927.EMILIO PORTES GIL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:Que en uso de la facultad que me concede el Decreto número 261 del 22 de noviembre de 1926 otorgado por el XXIX Congreso del Estado he tenido a bien expedir la siguiente:LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE TAMAULIPAS.CAPITULO I.Disposiciones Generales.Art. 1oSe establece en la Capital del Estado una Oficina especial con el nombre de Registro Público de la Propiedad.Art. 2oLa Oficina a que se refiere el artículo anterior se dividirá en cinco secciones con las denominaciones siguientes:La Primera Sección se llamará del Gran Libro de la Propiedad y servirá para consignar los títulos relativos de dominio de los inmuebles con las modificaciones o alteraciones que experimenten los derechos de propiedad; la Segunda Sección se llamará de hipotecas y servirá para consignar los derechos hipotecarios; la Tercera Sección se llamará de contratos y servirá para consignar todas las convenciones que tengan por objeto modificaciones de la posesión y goce de los bienes inmuebles, lo mismo que los derechos reales diferentes de la hipoteca que recaigan sobre ellos o que los favorezcan; la Cuarta Sección se llamará de sentencias y servirá para consignar todas las sentencias que causen ejecutoria en juicio civil, aunque sean dictadas por árbitros, arbitradores o amigables componedores; y la Quinta Sección se llamará de embargos y servirá para consignar todos los actos de esta especie que se verifiquen en el Estado relativamente a bienes inmuebles.Art. 3oLos documentos, actas y contratos que conforme a esta Ley deben registrarse, no surtirán afecto alguno contra terceros si no estuvieren inscritos en los Libros del Registro Público de la Propiedad.Art. 4oEn cada Sección se llevarán cinco grupos de libros que servirán para los registros relativos a bienes ubicados respectivamente en los Municipios correspondientes a cada sección judicial establecida por la Ley Orgánica de Tribunales.Art. 5oCada libro tendrá doscientas cincuenta fojas de cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho, cada página dos primeros espacios de dos y trece centímetros cada uno de ancho, un segundo de quince y a la derecha un margen de dos, los libros deberán estar empastados.Art. 6oCada libro tendrá la siguiente portada:- "Registro Público de la Propiedad del Estado de Tamaulipas".- Sección (aquí el número original respectivo) de (aquí el número del distrito judicial a que corresponda).Art. 7oEl espacio de cada plana de los libros a la izquierda se destinará únicamente para las anotaciones y el número de las inscripciones marginales y el de la derecha para las inscripciones.Art. 8oLas diez últimas fojas de cada libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales, que por su extensión no hayan podido asentarse en su totalidad en la columna correspondiente.Art. 9oCada libro de los mencionados deberá estar autorizado por el Gobernador del Estado y por el Secretario General de Gobierno del mismo; quienes asentarán en la primera plana y en la última foja la siguiente razón: "Queda autorizado este libro con (tantas) fojas útiles para las inscripciones correspondientes al distrito judicial (número del distrito) en la Sección (tal) del Registro Público de la Propiedad". Fecha y firma del Gobernador y del Secretario General. Además de dichas razones deberá sellarse por el Gobierno del Estado cada una de las fojas de los libros mencionados.Art. 10oInmediatamente después de la autorización comenzarán las inscripciones, y a medida que se inscriban en los libros se irán rubricando por el Director del Registro las fojas escritas, de manera que no haya en blanco fojas rubricadas.Art. 11oLas inscripciones del Registro deberán hacerse con letra clara, no se podrá emplear abreviaturas ni se raspare...Ver el contenido completo de este documento
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