Ley del Registro Civil del Estado de Yucatan

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 3 DE MARZO DE 2022.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 19 de febrero de 2013.

DECRETO NÚMERO 42

CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12, 14 FRACCIONES VII, IX Y XVI, 27 FRACCIÓN I Y 30 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN; Y 3 FRACCIÓN V DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 142
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Objeto

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la función del Registro Civil en el Estado de Yucatán.

Registro Civil

Artículo 2 El Registro Civil es la institución de buena fe que tiene a su cargo la función de conocer, autorizar, registrar, certificar, inscribir, modificar, resguardar, dar solemnidad, publicidad, así como constancia de los actos y hechos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.

Las constancias y certificaciones de cualquier acto o hecho expedidas por el Registro Civil otorgan certeza jurídica a las personas y constituyen el único comprobante del estado civil de las mismas. Cualquier otro documento o medio de prueba, sólo será admisible en los casos especiales previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables.

Definiciones

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acta: el documento público expedido por la Dirección del Registro Civil y sus oficialías, a través del cual se hace constar un acto o hecho del estado civil, mediante su asentamiento en el formato autorizado e integración en el libro correspondiente;

  2. Anotación: el asiento breve al margen del acta respectiva o en hoja adicional que tiene por objeto hacer constar la modificación del estado civil de alguna persona y que debe ser autorizado por el Director del Registro Civil o el Oficial respectivo;

  3. Apéndice: la integración de los documentos que se requieren para acreditar el derecho de los particulares y las circunstancias bajo las cuales queda inscrito un determinado acto o hecho del estado civil;

  4. Archivo Central: el archivo principal de la Dirección del Registro Civil, integrado con los libros de la totalidad de las oficialías del Estado;

  5. Código de Familia: el Código de Familia para el Estado de Yucatán;

  6. Consejería Jurídica: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

  7. Consejero Jurídico: el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

  8. Dirección: la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

  9. Director: el Titular de la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

  10. Expósito: el recién nacido abandonado o expuesto y que por ende se desconoce su origen, de acuerdo a lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán;

  11. Fe Pública: la investidura otorgada por el Estado al Director y a los oficiales del Registro Civil, con la finalidad de dotar de valor jurídico pleno a los actos y hechos relativos al estado civil, sometidos a su autoridad;

  12. Firma Electrónica Acreditada: la que ha sido expedida por la autoridad certificadora en los términos de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán;

  13. Formatos: los documentos oficiales con características y medidas de seguridad especiales, autorizados por la Dirección del Registro Civil para la expedición de actas;

  14. Libros: los archivos electrónicos o impresos integrados con las actas levantadas y clasificadas de acuerdo a la naturaleza de los actos o hechos del estado civil;

  15. Oficial: el servidor público titular de una oficialía de la Dirección del Registro Civil;

  16. Oficialía: la oficina a cargo de un Oficial dependiente de la Dirección del Registro Civil que se encuentra fuera de su edificio y dentro del territorio del Estado de Yucatán, y

  17. Reglamento: el Reglamento de esta Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán.

Función del Registro Civil

Artículo 4 El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica y la Dirección, ejercerá las funciones de la Dirección del Registro Civil.

Establecimiento de oficialías

Artículo 5 Para el ejercicio de las funciones de la Dirección del Registro Civil, el Consejero Jurídico, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las oficialías que fueren necesarias.

Demarcación de las oficialías

Artículo 6 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Consejería Jurídica demarcará el territorio que compete a cada Oficialía y las agrupará por municipios, con numeración progresiva, conforme al orden de su creación.

Principios que rigen los servicios del Registro Civil

Artículo 7 Los servidores públicos de la Dirección deberán desempeñar sus funciones con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

Funciones fuera de la oficina

Artículo 8 Los servidores públicos adscritos a la Dirección únicamente podrán llevar a cabo las funciones que les correspondan, fuera del local de sus oficinas, en los casos, expresamente establecidos en esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 120

ACTAS, REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES

CAPÍTULO I Artículos 9 a 21

De las Actas del Registro Civil

Actas

Artículo 9 Las actas únicamente deberán asentarse en los formatos y en los libros correspondientes previstos en esta Ley.

Registros

Artículo 10 En las actas únicamente se asentará lo declarado por los interesados con relación a la esencia del acto o hecho del estado civil que se pretende registrar

Los registros sólo harán fe respecto de lo consignado en ellos.

Los oficiales no podrán insertar o adicionar nada que no corresponda a lo declarado por los interesados, por lo que cualquier otro dato o información que agreguen, se tendrá por no puesto.

Si se perdiese o destruyese alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los oficiales darán aviso del hecho a la Dirección.

Formatos

Artículo 11 Las actas se elaborarán en los formatos correspondientes a través de los procedimientos electrónicos e informáticos establecidos por la Dirección.

La Dirección entregará a las oficialías los formatos impresos correspondientes para elaborar las actas cuando éstas no cuenten con sistemas automatizados para tal efecto, de conformidad con el requerimiento de cada Oficialía.

Elaboración de las actas

Artículo 12 Las oficialías deberán elaborar las actas por triplicado

Los ejemplares contendrán los siguientes señalamientos:

  1. Primer ejemplar: Oficialía;

  2. Segundo ejemplar: Archivo, y

  3. Tercer ejemplar: Interesado.

Con los dos primeros ejemplares de las actas se formarán libros. El tercer ejemplar de cualquier acta, se entregará al interesado como constancia del acto o hecho correspondiente, pero no tendrá efecto probatorio.

Contenido de las actas

Artículo 13 En las actas se hará constar lo siguiente:
  1. El lugar, número de Oficialía, hora, día, mes y año en que se levanten;

  2. El nombre, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio, ocupación y estado civil de las personas que en ellas se mencionen, y

  3. Los documentos relativos al acto o hecho que se exhiban, con los que se integrará el apéndice correspondiente.

Esta Ley y su Reglamento establecerán el contenido y formato específico de cada una de las actas.

Redacción de las actas

Artículo 14 El Oficial, al redactar las actas, deberá:
  1. Seguir el número progresivo que corresponda al acta;

  2. Escribir las cifras con letras o números, según sea el caso, de forma precisa;

  3. No emplear abreviaturas, y

  4. No hacer raspadura alguna. Cuando por omisión o error sea necesario añadir o testar algo de lo escrito, se entrelineará o pondrá encima una línea que permita su lectura y, al final del acta, se salvará lo entrelineado o testado.

Firma de las actas

Artículo 15 El Oficial que redacte el acta deberá leerla a los interesados con antelación a su firma.

Las actas, para su validez, deberán ser firmadas por los interesados y el Oficial que las autorice. Si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR