Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora

LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Sección VI del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 9 de enero de 2014.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NÚMERO 95

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

L E Y

DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 138
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para regular la organización, estructuración y función del Registro Civil del Estado de Sonora.

(REFORMADO, B.O. 25 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 2

El Registro Civil es una Institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar auténticamente y da publicidad a todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, incluyendo aquellos realizados por éstos en el extranjero; inscribe los nombres de las personas que mediante resoluciones dictadas por jueces o tribunales hayan sido declaradas morosas en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias por más de noventa días; inscribe las ejecutorias que declaran la ausencia, la presunción de muerte, la pérdida de la capacidad para administrar bienes y las que determinen o nieguen la modificación o rectificación del estado civil de las mismas.

Artículo 3 El funcionamiento del Registro Civil se sujetará a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, así como en las disposiciones de carácter administrativo que expida el Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Gobierno y de manera supletoria el Código Civil del Estado de Sonora, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Familia.
Artículo 4 El Registro Civil es una Institución de carácter público, por ello toda persona puede solicitar y obtener copias o extractos certificados de los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas que obren en sus archivos previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 5 La certificación es el medio de publicidad de los actos y documentos que obren en los archivos del Registro Civil. Ésta podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica.

Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autentificar por medios electrónicos la autorización del funcionario competente, según el sistema que implemente la Dirección General, el cual deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación de documentos.

Los procedimientos para la autentificación por medio de firma electrónica y sus mecanismos serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto emita la Dirección General.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 6 La organización de la institución del Registro Civil corresponde, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 7 El Registro Civil estará integrado por:
  1. Una Dirección General;

  2. Oficialías Incorporadas al presupuesto de egresos y que funcionarán como órganos desconcentrados de la Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora;

  3. Oficialías Desincorporadas al presupuesto de egresos, que funcionarán como órganos auxiliares de la Administración Pública Estatal; y

  4. Un Archivo Estatal.

(ADICIONADO, B.O. 9 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 7 BIS Los hechos que se declaren, así como los actos y procedimientos que se lleven a cabo en las oficinas del Registro Civil, se efectuarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y días festivos, y los de descanso obligatorio que señale la ley, así como aquellos en que las oficinas del Registro Civil suspendan sus labores por vacaciones o causas de fuerza mayor. Son horas hábiles, las que medien desde las ocho treinta hasta las quince horas, con guardias desde las dieciséis horas hasta las diecinueve horas de lunes a viernes.

Las guardias para defunciones en días inhábiles y días festivos, serán en un horario de las nueve horas a las catorce horas, en las oficinas destinadas para tal fin.

Artículo 8 El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta del Director General del Registro Civil, determinará la cantidad de Oficialías del Registro Civil, así como la modalidad en la que habrán de funcionar, de conformidad con lo establecido en las fracciones II y III del artículo anterior.

El titular del Poder Ejecutivo Estatal procurará que, gradualmente y conforme a la disponibilidad de recursos económicos públicos, las Oficialías del Registro Civil que funcionen como órganos auxiliares de la administración pública estatal ejerzan sus funciones como órganos desconcentrados.

Artículo 9 Los recursos económicos que requieran las Oficialías Incorporadas para el desempeño de sus actividades, deberán preverse anualmente en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año correspondiente y su ejercicio quedará sujeto a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 10 Los derechos que por la prestación de sus servicios reciban las Oficialías Incorporadas, estarán establecidos en las leyes correspondientes, deberán enterarse a la Secretaría de Hacienda, por conducto de las Agencias o Subagencias Fiscales que correspondan, según el caso.
Artículo 11 Las erogaciones necesarias para el funcionamiento de las Oficialías Desincorporadas provendrán de los ingresos que recaben por los servicios que presten y los mismos no ingresarán al erario del Gobierno del Estado, debiendo aplicar el arancel homologado y los derechos a los que están sujetos las Oficialías incorporadas señalados en la Ley de Hacienda del Estado.
CAPÍTULO III Artículos 12 a 16

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 12 Al frente de la Dirección General habrá un Director General, quien se auxiliará por las Direcciones y Áreas que se requieran para otorgar el servicio y éstas se precisarán en el Manual de Organización respectivo y figurarán en el presupuesto de Egresos.

La sede de la Dirección General será en la capital del Estado.

Artículo 13 El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del Estado

Sus atribuciones se especificarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 14 Para ser titular de la Dirección General se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Ser de reconocida honorabilidad personal y profesional;

  3. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave por la legislación correspondiente, así como no estar sujeto a proceso penal;

  4. Contar con título y cédula profesional, expedidos por autoridad competente; y

  5. Tener una práctica profesional de tres años, cuando menos, hasta el día de su designación.

Artículo 15 El Director General tendrá la facultad de proponer al Secretario de Gobierno, la remoción de los Oficiales del Registro Civil, cuando las personas designadas, incumplan reiteradamente sus obligaciones en el desempeño de su cargo, conforme a las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Artículo 16 La Dirección General capacitará a los Oficiales del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo esta capacitación obligatoria con la finalidad de lograr la optimización en el manejo de los recursos humanos y materiales con los que cuentan.
CAPÍTULO IV Artículos 17 a 21

DE LAS OFICIALÍAS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 17

Los titulares de las Oficialías del Registro Civil se denominarán Oficiales del Registro Civil, quienes estarán facultados para dar fe pública de los hechos y actos jurídicos vinculados al estado civil de las personas, así como para ejercer, ordinariamente, las atribuciones u obligaciones inherentes a su cargo, conforme a esta Ley y su Reglamento, así como las demás disposiciones aplicables.

Los Oficiales del Registro Civil se auxiliarán del personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio requiera.

El nombramiento de los titulares de las Oficialías Desincorporadas al Presupuesto de Egresos, será de carácter honorífico.

Artículo 18 La designación y nombramiento de los Oficiales del Registro Civil, será a cargo del Titular del Poder Ejecutivo Estatal de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Artículo 19 Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones registrales para el caso de nacimientos y defunciones, la Dirección General deberá establecer Módulos Auxiliares Registrales en hospitales, maternidades o instituciones similares

Dichos módulos dependerán de una Oficialía Incorporada al presupuesto de egresos y su encargado será designado por el Director General.

(ADICIONADO, B.O. 9 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 19 BIS Los Oficiales del Registro Civil deberán designar al personal que deberá cubrir las guardias los días inhábiles o festivos para inscribir las actas de defunción y atender asuntos de extrema...

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