Ley Registral para el Estado de México

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 329

LA H. “LVII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley Registral para el Estado de México, para que quedar como sigue:

LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MEXICO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DEL OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene por objeto regular las bases, sistema y proceso registral que regirán el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral, ambos del Estado de México, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2

El Registro Público de la Propiedad del Estado de México es la institución que tiene por objeto dar publicidad a la situación jurídica de los bienes y derechos, así como a los actos y hechos jurídicos que conforme a la Ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a los mismos; funciona bajo la responsabilidad del Instituto de la Función Registral del Estado de México.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Archivo: Archivo General de Notarías;

  2. Asientos Regístrales: Las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones;

  3. Acervo Registral: Libros, apéndices e índices, sus imágenes, extractos o contenidos capturados o digitalizados, sus respaldos, folios electrónicos y base de datos;

  4. Boletín: Información electrónica que emite diariamente cada oficina registral, sobre el proceso registral;

  5. Certificación: Acto por el cual el Registrador da fe de la existencia o inexistencia de los actos, hechos o constancias inscritos o anotados en el Acervo Registral;

  6. Certificado Electrónico: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de Certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su identidad;

  7. Código: Código Civil del Estado de México;

  8. Copia Certificada Electrónica: Reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de ellos, que el Notario Público expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante su Firma Electrónica Notarial. La Copia Certificada Electrónica que el Notario Público autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a la copia certificada prevista en la Ley del Notariado para el Estado de México;

  9. Digitalización: Proceso que convierte un Asiento Registral en una imagen digital, la cual se resguarda en el Acervo Registral;

  10. Director General: Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México;

  11. Folio Electrónico: Documento electrónico correspondiente a un inmueble o a una persona jurídica colectiva, considerando cada uno de éstos como una unidad registral integral con historial jurídico propio, en el que se practican todos los Asientos Regístrales correspondientes a los mismos;

  12. Formato Precodificado: Documento electrónico base del sistema de Folio Electrónico, que contiene los datos esenciales sobre un acto o hecho registrable para la práctica del asiento correspondiente;

  13. Firma Electrónica: Firma Electrónica Avanzada con valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa definida en la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México;

  14. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México y demás disposiciones aplicables;

  15. Hoja de Seguridad: Papel oficial en que se expiden las certificaciones;

  16. Instituto: Instituto de la Función Registral del Estado de México;

  17. Ley del Instituto de la Función Registral: Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México;

  18. Ley: Ley Registral para el Estado de México;

  19. Reglamento: Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México;

  20. Registrador: Titular encargado de una Oficina Registral;

  21. Registro Público: Registro Público de la Propiedad del Estado de México;

  22. Resguardo: Custodia administrativa de documentos;

  23. Sistema Informático: Sistema de Información Registral del Estado de México, conforme al cual los Asientos Regístrales se practican en el Folio Electrónico correspondiente a cada inmueble o persona jurídica colectiva; y

  24. Traslado: Transmisión de la información registral al Folio Electrónico.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DEL DOMICILIO Y LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO

Artículo 4 El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Toluca de Lerdo y las oficinas regístrales se ubicarán en los municipios que establezca su Reglamento Interior.
Artículo 5 La operación del Registro Público estará a cargo del Instituto, éste la ejercerá a través de sus oficinas regístrales y demás unidades administrativas con facultades para ello.

Siempre que las necesidades del servicio lo requieran, se podrán crear, reubicar o modificar la circunscripción de las oficinas regístrales, previa autorización del Consejo Directivo del Instituto; lo cual deberá publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

En cada Distrito Judicial del Estado deberá haber cuando menos, una oficina registral.

Artículo 6 Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará con la estructura de organización que le sea autorizada y se auxiliará de los servidores públicos que las necesidades del servicio requieran, de conformidad con el presupuesto y la normatividad aplicable.
CAPITULO TERCERO Artículos 7 a 9

DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

Artículo 7 La función registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, excepto en tratándose del registro de personas jurídicas colectivas, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el Código y contenidos en las disposiciones siguientes.

La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el Registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta Ley.

Artículo 8 La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido, o por causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.

Artículo 9 El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo

Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público.

Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud.

En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público...

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