Ley para la Proteccion de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NÚMERO 139, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 14 de agosto de 2015.

DECRETO NÚMERO: 276

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

DEL OBJETO

Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo y está dirigida a garantizar la protección de toda persona natural o jurídica que se encuentre en situación de riesgo por dedicarse a la promoción y/o defensa de los derechos humanos o al ejercicio del periodismo.
Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Reconocer los principios del ejercicio de la promoción y defensa de los derechos humanos y del periodismo como actividades de interés público, teniendo como función el Estado el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos vinculados a ello;

  2. Implementar el Sistema Quintanarroense para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de garantizar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral, económica, libertad y seguridad cuando se encuentren en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, así como de sus familiares o personas vinculadas;

  3. Implementar y operar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales, para reducir factores de riesgo, evitar la consumación de agresiones, resguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria y para que éstos puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor;

  4. Establecer las bases para garantizar el secreto profesional;

  5. Crear un Fondo para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales, y

  6. Establecer las obligaciones y las responsabilidades de los entes públicos del Estado en cuanto a la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agresión: Toda conducta que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, libertad o seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, familiares o personas vinculadas a ellas, con motivo del ejercicio de su actividad;

  2. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Sistema Quintanarroense para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  3. Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria;

  4. Fondo: Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  5. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema Quintanarroense para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

    (NOTA: EL 30 DE JUNIO DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE JULIO DE 2016 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

  6. LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ES EL DERECHO HUMANO QUE TIENE TODA PERSONA PARA DIFUNDIR Y PUBLICAR IDEAS U OPINIONES DE TODA ÍNDOLE, YA SEA DE FORMA PERSONAL O COLECTIVA, SIN QUE SEA OBJETO DE NINGUNA INQUISICIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA O LIMITADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE, NI DISCRIMINADA POR RAZONES DE RAZA, SEXO, ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO, IDIOMA, ORIGEN NACIONAL, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN;

  7. Medidas: Son las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales;

  8. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor de la persona beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones;

  9. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria;

  10. Medidas Sociales: Conjunto de acciones y medios encaminados a mantener condiciones de vida digna a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren en el Estado o fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas o son víctimas potenciales, con motivo de su labor;

  11. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar de manera inmediata la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de la persona beneficiaria;

  12. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional.

  13. Persona beneficiaria: Persona o personas a la que se les otorgan Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales a que se refiere esta Ley;

  14. Persona Defensora de Derechos Humanos: Personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales, remunerado o no, cuya finalidad sea la promoción y/o defensa de los derechos humanos y que para ejercer en condiciones positivas suficientes requiere garantías a sus libertades de reunión, de asociación, de opinión, de expresión, de manifestación, protesta y documentación; de acceso y comunicación con organismos internacionales; de acceso a recursos públicos y a instancias públicas para promover, desarrollar y debatir nuevas ideas sobre derechos humanos, así como para acceder a la justicia y a la verdad a través de las instancias de procuración e impartición de justicia, y cualquier otra que requiera para el ejercicio de su actividad;

  15. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y/o Medidas Sociales ante el Sistema, y

  16. Sistema: El Sistema Quintanarroense para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 4 La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley deberá realizarse siempre conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte

Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley deberán hacerlo siempre de la manera más favorable a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, en concordancia con el artículo 1º Constitucional.

TÍTULO II Artículos 5 a 14

LOS PRINCIPIOS Y LAS CLÁUSULAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I Artículos 5 y 6

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 5 El Estado de Quintana Roo reconoce el derecho de toda persona, individual o colectivamente, a promover y procurar la promoción, protección y realización de los derechos humanos.

Toda persona natural o jurídica, tiene una importante función en la consolidación de la democracia, el fomento y progreso de la sociedad e instituciones, así como en la promoción de una cultura de los derechos humanos.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar, recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación más que el respeto a los derechos de terceros, por cualquier medio de expresión.

Artículo 6 La implementación de esta Ley está fundamentada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa internacional de los derechos humanos y en los principios siguientes:
  1. Pro Persona: Toda norma aplicable al funcionamiento de las atribuciones establecidas en...

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