Ley de Proteccion del Patrimonio Cultural para el Estado de Colima



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en el Suplemento No. 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 11 de octubre de 2008.

DECRETO No. 377

ES DE APROBARSE y SE APRUEBA LA LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O S I D E R A N D O S:

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 377

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Protección del Patrimonio Cultural para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA El ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
ARTÍCULO 1º La presente Leyes de interés social y sus disposiciones son de orden público y de observancia general; tiene por objeto la identificación, registro, conservación, protección y rescate del patrimonio cultural de la Entidad.
ARTÍCULO 2º Para efectos de esta Ley se considera patrimonio cultural estatal, toda expresión de la actividad humana y del entorno natural que los habitantes de la Entidad, por su significado y valor, tenga importancia intelectual, científica, tecnológica, histórica, literaria, artística, arqueológica, antropológica, paleontológica, etnológica, arquitectónica y urbana.
ARTÍCULO 3º Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. ESTADO: El Estado de Colima;

  2. EJECUTIVO: El Poder Ejecutivo del Estado;

  3. SECULT: La Secretaría de Cultura;

  4. CONSEJO ESTATAL: Consejo Estatal de Patrimonio Cultural;

  5. LEY FEDERAL: A la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

  6. REGLAMENTO FEDERAL: Al Reglamento de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos;

  7. INAH: Al Instituto Nacional de Antropología e Historia;

  8. INBA: Al Instituto Nacional de Bellas Artes;

  9. ARCHIVOS HISTÓRICOS: Los constituidos por documentos que den testimonio del acontecer social, económico y político de la Entidad, con una antigüedad mínima de 30 años;

  10. COMUNIDAD: El conglomerado poblacional, con sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

  11. INMUEBLES: Las formaciones naturales utilizadas y las edificaciones creadas para cobijar o permitir el desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentre vinculada a la historia social, política, étnica, económica, artística o religiosa del Estado, siempre que tengan más de 40 años, así como aquellas relacionadas con la vida de un personaje relevante en la Entidad;

  12. MUEBLES: Los objetos asociados con un entorno natural paleontológico, histórico, etnológico, artístico, literario, de tecnología tradicional, aquellos vinculados con un lugar especifico y un tiempo determinado, que sean de importancia para el Estado;

  13. PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE: Al conjunto de representaciones culturales, conocimientos, tradiciones, usos, costumbres, formas de expresión simbólica, sistema de significados, que en su conjunto constituyen la base de las manifestaciones materiales de la tradición popular;

  14. PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE: Al conjunto de bienes muebles e inmuebles, obras literarias y artísticas, espacios naturales y urbanos, así como los elementos que los conforman como objetos, estructuras arquitectónicas, flora, fauna y formaciones naturales en sus diferentes momentos: paleontológicos, arqueológicos, artísticos e históricos; y

  15. ZONAS PROTEGIDAS: A los espacios geográficos unificados que contengan inmuebles, sitios o elementos naturales con significado histórico o artístico, cuya conservación sea de interés para los habitantes del Estado.

ARTÍCULO 4º El Titular del Ejecutivo del Estado, previos los trámites ante las autoridades competentes, podrá expropiar el bien inmueble del patrimonio cultural del que se trate por causa de utilidad pública, cuando esté de por medio la imperiosa necesidad de su conservación, protección y salvaguarda, de conformidad a las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 5º Las disposiciones de esta Ley no son aplicables en lo relativo a la conservación de vestigios, restos fósiles, monumentos arqueológicos y artísticos, siempre que su conservación sea de interés nacional.

En cuanto a las acciones de identificación, registro, investigación, restauración, protección, fomento, uso, mejoramiento y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural del Estado, éstas se entenderán como facultades propias del Gobierno del Estado de Colima, sin perjuicio de que, por disposición legal, deba concurrir con el Gobierno Federal en la conservación del patrimonio nacional, a través de la celebración de los convenios respectivos.

ARTÍCULO 6º En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la legislación federal de la materia

Los convenios y tratados internacionales de los que México forme parte, serán de observancia obligatoria.

ARTÍCULO 7º El patrimonio cultural del Estado estará integrado por los siguientes bienes, que se localicen en su territorio:
  1. Patrimonio cultural tangible;

  2. Patrimonio cultural intangible: y

  3. Todos aquellos que con motivo de convenios y tratados internacionales de los cuales México forme parte, sean susceptibles de ser considerados como tales.

ARTÍCULO 8º Quedan excluidos del régimen de esta Ley, el patrimonio arqueológico, paleontológico, artístico e histórico, así como los bienes propiedad de la Nación, los bienes y zonas que hayan sido objeto de una declaratoria por parte del Presidente de la República y del Secretario de Educación Pública, en los términos de la Ley Federal y su Reglamento

Sin embargo, las autoridades estatales señaladas en esta Ley, podrán coadyuvar con las federales correspondientes, cumpliendo con los requisitos que señalen en relación a los permisos o autorizaciones establecidos en la Ley Federal y su Reglamento, tendientes a la protección, conservación, restauración o recuperación de los monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas de competencia federal, pero ubicados en el territorio de esta Entidad.

El Gobernador del Estado queda facultado para conocer y dictar las medidas necesarias a efecto de rescatar, conservar, promover y difundir el patrimonio cultural del Estado, de conformidad con las disposiciones de este Ordenamiento.

Cuando las autoridades federales ejerzan o decreten la protección de un determinado bien cultural, que previamente se hubiera declarado protegido por las autoridades estatales, se excluirá la competencia de éstas y cesarán, desde luego, los efectos jurídicos de su declaratoria.

ARTÍCULO 9º Los propietarios de bienes muebles culturales, declarados como tales, son responsables de su salvaguarda, conservación, restauración, mantenimiento y de cualquier acción u omisión que vaya en contra de la conservación de los valores históricos, artísticos, de antigüedad, originalidad o cualquier otro considerado relevante en el bien inscrito en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 10 Cualquier intervención que se pretenda realizar en los bienes considerados como patrimonio cultural en el Estado, deberá obtener previamente la aprobación de la SECULT, y en su caso, de las autoridades competentes.
CAPÍTULO II Artículos 11 a 16

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 11 La aplicación de la presente Ley corresponde a:

l. El Titular del Ejecutivo del Estado;

  1. El Secretario de Cultura;

  2. El Secretario de Educación; y

  3. Los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 12 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Cultura, la identificación, registro, investigación, restauración, protección, conservación, fomento, mejoramiento, uso y difusión del patrimonio cultural del Estado.
ARTÍCULO 13 El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Establecer las políticas y programas en materia de protección del patrimonio cultural;

  2. Emitir y revocar las declaratorias estatales del patrimonio cultural;

  3. Dictar las medidas provisionales que sean necesarias en casos urgentes, en que se encuentre en riesgo el patrimonio cultural del Estado, dando aviso a las autoridades competentes de conformidad con la Ley Federal;

  4. Proteger en coordinación con las autoridades indígenas comunitarias, la libre expresión, manifestación cultural indígena, los sitios sagrados, el respeto a sus usos, costumbres tradicionales, así como instrumentar los programas y estrategias necesarias para apoyar la investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural indígena del Estado;

  5. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las declaratorias estatales del patrimonio...

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