Ley de Proteccion a la Exposicion del Humo de Tabaco del Estado de Baja California Sur

LEY DE PROTECCIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 30 de junio de 2014.

DECRETO 2167

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 173, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 176; Y SE DEROGA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO PRIMERO

Se expide la Ley de Protección a la Exposición del Humo de Tabaco del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1° Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, tienen carácter de obligatorias en el Estado y su objeto es, además de los previstos en el artículo 5° de la Ley General para el Control del Tabaco, las siguientes:
  1. Proteger a la población contra la exposición al humo de tabaco en lugares públicos cerrados, lugares interiores de trabajo, vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia colectiva;

  2. Promover el desarrollo de acciones tendentes a reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo en la población, así como la morbilidad, discapacidad y mortalidad ocasionadas o agravadas por el tabaco;

  3. Establecer mecanismos de coordinación para su cabal cumplimiento, así como para facilitar la participación y denuncia ciudadana para la estricta vigilancia de la ley y su reglamento, y

  4. Reducirla probabilidad de que la población en riesgo se inicie en el tabaquismo.

Artículo 2° La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco, comprende lo siguiente:
  1. El derecho de todas las personas a no estar expuestas al humo del tabaco en los lugares cerrados de acceso al público, lugares interiores de trabajo, transportes públicos y sitios de concurrencia colectiva;

  2. La educación de la población sobre las graves consecuencias a la salud que conlleva fumar y la exposición al humo de tabaco, así como la orientación para que evite empezar a hacerlo o lo deje de hacer lo antes posible, y se abstenga de fumar en los lugares públicos, así como a las personas que no fuman de exigir su derecho a la protección de la salud;

  3. El derecho de todos a estar informados sobre el consumo del tabaco y sus consecuencias para la salud, y no ser desinformados sobre las propiedades del tabaco y las consecuencias a la exposición del humo del mismo;

  4. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo a través de las diferentes opciones terapéuticas existentes; y

  5. La vigilancia epidemiológica y sanitaria del consumo de tabaco y la exposición a su humo, la investigación científica y el intercambio de información y experiencias sobre las medidas más eficaces para evitar o disminuir el consumo y la exposición al humo de tabaco.

Artículo 3° Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Denuncia: La manifestación hecha a la autoridad competente por cualquier persona que considera se violentan disposiciones contenidas en (sic) presente ley y demás disposiciones aplicables; podrá ser directa, escrita, telefónica, electrónica o fotográfica;

  2. Espacio al aire libre para fumar: Aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas.

  3. Espacios 100% libres de humo de tabaco: Toda área donde queda prohibido consumir, encender y mantener encendido cualquier producto del tabaco;

  4. Fumador: Persona que inhala y exhala, intencionadamente, productos de la combustión de tabaco;

  5. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones;

  6. Humo de tabaco: El que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por las personas que fuman;

  7. Ley: La de protección a la Exposición del Humo de Tabaco del Estado de Baja California Sur;

  8. Lugar interior de trabajo: Todo aquel utilizado por las personas durante su trabajo, sea remunerado o voluntario, temporal o permanente; incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamiento, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan;

  9. Lugar público cerrado: Todo espacio que esté cubierto por un techo y que tenga como mínimo una pared de cualquier material, al cual tenga acceso el público ya sea de manera libre o mediante un pago. Para efectos de esta fracción, se considerará pared a toda estructura que delimite un área, independientemente de si es, temporal o permanente, o si cuenta o no con puertas y ventanas;

  10. Personal laboralmente expuesto: Aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;

  11. Responsable: La persona que desempeñe las gestiones propias del funcionamiento del establecimiento;

  12. Secretaría: La de Salud del Estado de Baja California Sur;

  13. Sitio de concurrencia colectiva: El que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas, para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares; tales como patios escolares, parques de diversiones, centros de espectáculos, canchas, estadios y plazas;

  14. Vehículo de transporte público: Aquel vehículo individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para regularmente obtener uno remuneración; incluye terminales, estaciones, parados y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo;

  15. Verificador: La persona facultada y acreditada por la autoridad a fin de vigilar que se cumpla con esta ley; y

  16. Visitas de verificación: Las realizadas por las o los verificadores de la Secretaría para verificar el cumplimiento y verificación de la presente ley y demás disposiciones aplicables. Podrán ser programadas periódicamente, ser espontáneas, responder a denuncias ciudadanas, o formar parte de una campaña específica.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Artículo 4° La aplicación y vigilancia de la presente ley corresponden al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y demás autoridades locales y municipales competentes, incluyendo las de seguridad pública a través de las instancias administrativas correspondientes.
Artículo 5° Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, las siguientes:
  1. Ejecutar en coordinación con la Secretaría de Salud del gobierno federal y otras instituciones de gobierno estatal y municipal, la operación de programas contra el tabaquismo;

  2. Implementar campañas permanentes de información concientización y difusión dirigidas a la población en general, para prevenir el consumo del tabaco y la exposición a su humo;

  3. Conocer de las denuncias que sean presentadas por presuntas violaciones a lo establecido en esta ley;

  4. Ordenar visitas de verificación a los establecimientos que cuenten con espacios 100% libres de humo de tabaco, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento;

  5. Imponer a los responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, las sanciones que correspondan ante el incumplimiento de las disposiciones de esta ley;

  6. Aplicar las sanciones a que haya lugar a los particulares que al momento de la visita hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

  7. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a las dependencias de gobierno, sobre la violación a la presente ley y su reglamento por parte de servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes;

  8. Proponer o las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca de los efectos nocivos del tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles;

  9. Orientar a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo del tabaco y de los beneficios por dejar de consumirlo;

  10. Impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del tabaquismo;

  11. Promover los acuerdos necesarios para la creación de consejos municipales contra las adicciones;

  12. Promover la participación de las comunidades indígenas para la prevención del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco;

  13. Establecer políticas para prevenir, reducir y, en su caso, eliminar el consumo de tabaco en mujeres embarazadas;

  14. Promover espacios 100% libres de humo del tabaco, y

  15. Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría podrá celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento, en lo conducente, a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 6° Coadyuvarán en la aplicación y vigilancia de la...

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