Ley de Proteccion contra la Exposicion Al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE ENERO DE 2020.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 23 de enero de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 657

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

Artículo Primero

Se crea la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
CAPÍTULO PRIMERO Artículo 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Oaxaca, y tiene por objeto:

Proteger la salud de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, con la finalidad de alcanzar el disfrute del más alto nivel posible de salud. Para el cumplimiento de este objetivo se establecen medidas para la protección contra el humo de tabaco con la finalidad de reducir sustancialmente la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 2

DEFINICIÓN DE TERMINOS

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Área física cerrada con acceso al público: El espacio cubierto por un techo y que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

  2. Cigarrillo: El cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

  3. Cigarro o Puro: El rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

  4. Control de Tabaco: Comprende las diversas estrategias locales que tienen por objeto mejorar la salud de la población al eliminar o reducir el consumo de los productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco;

  5. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables de manera directa, telefónica, electrónica o fotográfica.

  6. Emisión: Todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el que está destinado. En el caso de los cigarrillos y de otros productos de tabaco que se consumen por combustión, por emisiones se entiende las sustancias que forman parte del humo;

  7. Espacio Abierto o Espacio al Aire Libre: Es cualquier espacio que no es cerrado o interior de acuerdo a las definiciones de esta ley;

  8. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido, cualquier producto de tabaco;

  9. Establecimientos: Los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional;

  10. Establecimientos mercantiles: Los locales ubicados en inmuebles donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro;

  11. Fomento Sanitario: Conjunto de medidas gubernamentales orientadas a promover y divulgar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias a través de acciones voluntarias o de convencimiento;

  12. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones;

  13. Humo de tabaco: Se refiere a las emisiones que se desprenden del extremo ardiente del cigarrillo o cualquier producto de tabaco resultado de su combustión, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador, que afecta a la salud de las personas;

  14. Ley: Ley de Protección a la Salud contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca;

  15. Lugar público cerrado: Todo espacio de uso colectivo accesible al público en general independientemente del derecho de acceso al mismo, ya sea de manera libre o mediante un pago, que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área, independientemente si cuenta o no con puertas y/o ventanas, así como el material con el cual este construido;

  16. Lugar de trabajo interior o cerrado: Toda zona utilizada por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluidos vehículos, que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros invariablemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área, independientemente si cuenta o no con puertas o ventanas;

  17. Persona Responsable del Espacio: Se incluyen los propietarios, gerentes o cualquier persona que tenga a su cargo un lugar público, lugar de trabajo o medio de transporte público en donde se prohíbe fumar o tener encendido productos de tabaco;

  18. Policía: Elemento de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca ó de los Municipios;

  19. Productos de Tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizado como rapé o por cualquier otro medio de consumo;

  20. Programa contra el Tabaquismo: Acciones tendientes a prevenir, tratar, e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de tabaco y la exposición a su humo;

  21. (DEROGADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2020)

  22. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca;

  23. SSO: Al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Oaxaca;

  24. Sitio de Concurrencia Colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, de prácticas o de espectáculos deportivos, culturales, recreativos y similares, tales como patios escolares, parques de diversiones, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas, panteones, templos, centros de rehabilitación social, centros de rehabilitación contra (sic) de atención contra las adicciones, y demás;

  25. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada;

  26. Transporte Público: Vehículo individual o colectivo concesionado por la autoridad competente, utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para obtener alguna remuneración, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE ENERO DE 2020)

  27. Unidad de Medida y Actualización.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que calcule y dé a conocer a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto por los artículos 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE ENERO DE 2020)

  28. Verificador Sanitario: La persona facultada por la autoridad competente para realizar las funciones de vigilancia y los actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 10

DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 3 Los objetivos específicos de esta Ley son:

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2020)

  1. Proporcionar protección eficaz contra la exposición al humo de tabaco o dispositivos que realicen funciones similares a los mismos a través de medidas basadas en la evidencia científica, para promover y proteger el derecho a la vida, salud, integridad física, seguridad y ambientes de trabajo saludables de toda la población, así como de otros derechos lesionados por la exposición al humo de tabaco;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2020)

  2. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del...

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