Ley para la Proteccion de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatan

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN, PUBLICADA EN EL D.O. DE 12 DE JUNIO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 8 de agosto de 2008.

DECRETO NÚMERO 105

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 14 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Del Objeto de la Ley

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia general en todo el Estado de Yucatán, y tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales ratificados por México y en la Constitución Política del Estado de Yucatán, estableciendo las bases para la instrumentación y evaluación de las políticas públicas, de las acciones de defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación para la promoción de sus derechos.

No podrán ser objeto de renuncia los derechos que en esta Ley se prescriben; siendo nulos de pleno derecho y serán objeto de responsabilidad, cualesquiera actos que se ejecutaren contra sus preceptos.

Artículo 2.- Para todos los efectos legales, se considerará niña o niño a toda persona menor de dieciocho años de edad.

Esta Ley y todos los ordenamientos relacionados, considerarán de manera especial los derechos de los adolescentes, entendiendo como tales a las niñas y niños entre los doce años cumplidos y los menores de dieciocho años de edad.

Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

I.- Ley.- Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán;

II.- Ley Federal.- Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

III.- Procuraduría.- Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Yucatán;

IV.- El Organismo.- El Organismo encargado de la vigilancia del cumplimiento de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Yucatán;

V.- El Programa Estatal.- El Programa Estatal para la Atención de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

VI.- El DIF.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Yucatán;

VII.- La Secretaría de Educación.- La Secretaría de Educación del Estado de Yucatán, y

VIII.- La Secretaría de Salud.- La Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.

Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Estado y a los Municipios en el ámbito de su competencia, en los términos establecidos en este ordenamiento.

CAPÍTULO II

De los Principios Rectores

Artículo 5.- Los derechos de niñas, niños y adolescentes constituyen el interés superior del Estado y cualquier acción relacionada con tales derechos deberá ser adecuada a los principios que establezcan su mayor conveniencia y asegure la oportunidad de desarrollarse plenamente en condiciones de igualdad.

Artículo 6.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

I.- El del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que implica dar prioridad a su bienestar en todas las circunstancias y ante cualquier interés que vaya en su perjuicio.

Este principio orientará la actuación de todas las autoridades encargadas de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que otorgan derechos, y previenen violaciones a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; así como cualquier otra encargada de la defensa, protección y tutela jurídica, debiendo reflejarse en la asignación de recursos públicos para programas sociales, en la atención integral de los servicios públicos, así como en la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con ellos;

II.- El de corresponsabilidad y participación de los miembros de la familia, Estado y sociedad;

III.- El de igualdad;

IV.- El de equidad;

V.- El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo;

VI.- El de vivir en un ambiente libre de violencia, y

VII.- El del respeto universal a la diversidad cultural, étnica, y religiosa.

Artículo 7.- Las autoridades e instituciones públicas de nivel estatal y municipal tendrán la obligación de asegurar en el ámbito de sus respectivas competencias, el cabal cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 8.- Los instrumentos y mecanismos previstos en la presente Ley, serán diseñados tomando en cuenta los principios rectores, así como los de género, intergeneracionalidad, las características étnicas propias, y las necesidades dependiendo de la etapa de desarrollo en la que se encuentren las niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

Del Programa Estatal para la Atención de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 9.- El Programa Estatal para la Atención de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes será elaborado por el Poder Ejecutivo del Estado, bajo los lineamientos que se establecen en la presente Ley, dentro de los seis primeros meses de su gestión en colaboración con las autoridades municipales, las personas, instituciones y asociaciones públicas y privadas que considere apropiadas.

El Programa Estatal conjuntará las políticas y estrategias que contribuyan a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 10.- En la elaboración y diseño del Programa Estatal deberán participar niñas, niños y adolescentes, brindando especial atención a los integrantes de comunidades indígenas, en desventaja social y económica, y aquellos que tengan alguna discapacidad.

Artículo 11.- El Programa Estatal será revisado y actualizado anualmente, conforme a los resultados que proporcione el Organismo, a efecto de ser modificado en los rubros en que no se presenten los avances proyectados en el propio Programa.

Artículo 12.- El Programa Estatal incluirá los mecanismos e instrumentos contemplados en esta Ley.

CAPÍTULO II

De los Instrumentos y Mecanismos de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Sección Primera

Derecho a la Prioridad

Artículo 13.- Las autoridades e instituciones públicas de nivel estatal y municipal, para el cumplimiento efectivo del derecho a la prioridad, implementarán las medidas siguientes:

I.- De las partidas presupuestales aprobadas para la difusión de actividades gubernamentales, se destinará un porcentaje que se aplicará exclusivamente a la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y

II.- En todo tipo de controversias, se privilegiarán los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En caso de contradicciones jurídicas, las autoridades encargadas de interpretar la Ley, para su aplicación, darán preferencia a los ordenamientos que favorezcan los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 14.- El personal de las instituciones públicas y privadas encargadas de la protección y cuidado de niñas, niños y adolescentes deberá acreditar la capacitación necesaria para tales efectos.

Sección Segunda

Derecho a la Vida

Artículo 15.- Las autoridades observarán en toda circunstancia, las medidas conducentes para preservar los derechos a la vida y a la subsistencia de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 16.- El DIF y la Procuraduría deberán establecer mecanismos para difundir números telefónicos con asistencia permanente e inmediata, de cobertura estatal, para reportar que una niña, niño o adolescentes (sic) se encuentra en condiciones de riesgo o de peligro inminente.

Cuando la Procuraduría verifique alguna violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deberá dar conocimiento inmediato al Ministerio Público, con el fin de que éste promueva las acciones oportunas, y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a fin de salvaguardar en todo momento la dignidad humana y sus derechos fundamentales.

Artículo 17.- Cualquier persona que tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente se encuentre en riesgo de perder la vida o de sufrir un daño físico o psicológico, deberá efectuar un reporte inmediato al DIF o a la Procuraduría. El incumplimiento de esta disposición por particulares, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

Para el caso de que el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, fuere por parte de un servidor público, se equiparará al delito de abandono de persona.

Las personas que denuncien conductas que atenten en contra de la integridad de niñas, niños y adolescentes, recibirán de las autoridades competentes, la debida garantía de protección a su identidad y, en su caso, a su propia integridad.

Sección Tercera

Derecho a la No Discriminación

Artículo 18.- Las niñas, niños y adolescentes no deberán ser sujetos de ningún tipo de discriminación en razón del sexo, edad, condición física, social, económica, lingüística, preferencias, filiación, instrucción, religión, ideología, origen étnico, nacionalidad...

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