Ley de proteccion civil para el Estado de Guanajuato

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Ley de proteccion civil para el Estado de Guanajuato

LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 24 de octubre de 1997.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

VICENTE FOX QUESADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 394.

LA H. QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y los principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil en el Estado;

II.- Las bases para la prevención y mitigación ante las amenazas de riesgo geológico, físico-químico, sanitario, hidrometeorológico y socio-organizativo;

III.- Los mecanismos para implementar las acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos en los casos de emergencia, siniestro o desastre;

IV.- Las bases de integración y funcionamiento del sistema de protección civil del Estado;

V.- Las bases para promover y garantizar la participación social en materia de protección civil y la elaboración, ejecución y evaluación de programas para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas;

VI.- Las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales, así como con los organismos en materia de protección civil; y

VII.- Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección en los habitantes del Estado.

Para los efectos de aplicación de esta Ley se entiende por:

I.- Estados de mando: Los tres posibles momentos que se producen en la fase de emergencia y que consisten en prealerta, alerta y alarma;

II.- Prealerta: Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;

III.- Alerta: Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, con la posible aplicación del subprograma de auxilio;

IV.- Alarma: Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo que implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Consiste en el instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado previo acuerdo, avisa de la presencia inminente de una calamidad, por lo que, las personas involucradas deberán tomar las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida. También tiene el sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice "dar la alarma";

V.- Calamidad: Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de desastre;

VI.- Desastre: Una interrupción seria en el funcionamiento de una ...

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