Ley de Proteccion Civil del Estado de Colima

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 29 de octubre de 2011.

DECRETO No. 376

POR EL QUE SE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE (SIC) LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O:

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 376

"ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
Capítulo Único Artículos 1 a 14
Artículo 1o Las disposiciones de esta Ley, así como las normas, reglamentos y los programas que se expidan conforme a la misma son de orden público e interés social

Sus disposiciones son obligatorias para las autoridades, organizaciones e instituciones de carácter público, privado, social y, en general, para todos los habitantes del Estado.

Esta Ley tiene por objeto:

  1. Fijar las bases de integración y operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como de los Sistemas Municipales como parte de éste;

  2. Establecer las medidas y acciones destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de las personas, los bienes y servicios públicos y privados, el entorno y la ecología, ante la eventualidad de un riesgo, siniestro, emergencia o desastre;

  3. Establecer las bases y mecanismos de coordinación y colaboración con la Federación, otras entidades federativas y con los municipios del Estado para la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes, estrategias y acciones en materia de protección civil;

  4. Determinar los lineamientos para promover y garantizar la participación de la sociedad en la elaboración y ejecución de los programas y acciones de protección civil;

  5. Establecer los mecanismos para fomentar entre la población una cultura de protección civil y autoprotección; y

  6. Ser el instrumento de consulta y asesoría obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal radicadas en la entidad, así como las Estatales y Municipales y, en su caso, para las instituciones de los sectores público y privado, que realicen programas relacionados con la protección civil y la gestión integral del riesgo.

Artículo 2o

La materia de protección civil comprende el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo para el restablecimiento de los servicios públicos vitales, en el marco de los objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus municipios, por lo que se establecen como atribuciones legales en el ámbito de competencia a la Unidad de Protección Civil todo lo que implique riesgos generales a la población en la materia, de acuerdo a su jurisdicción.

En el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado se asignará a la Unidad Estatal de Protección Civil la partida presupuestal correspondiente a fin de dar cumplimiento a las acciones que se indican en este artículo, las que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo y, en cambio, sí podrán ser aumentadas conforme a las necesidades de protección y salvaguarda a la población.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)

El Ejecutivo del Estado, podrá establecer una partida especial llamada Fondo Estatal de Emergencias y Desastres para operación en caso de contingencias, la cual será vigilada y liberada, en su caso, por la Junta de Gobierno cuando sea requerida. Dicha partida será abonada a una cuenta especial, única de la UEPC, quien la ejercerá y, además, podrá recibir donaciones.

Artículo 3o En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil.

La prevención en situación normal, así como las acciones de auxilio a la población y restablecimiento de los servicios públicos vitales en condiciones de emergencia, son funciones de carácter público que deben atender el Estado y los municipios, a través de los organismos y dependencias que para ello se instituyan, estos en coordinación con la Unidad Estatal de Protección Civil, conforme las atribuciones que define la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad.

Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia, debiendo informar a la Unidad Estatal de Protección Civil.

Artículo 4o Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Acumulación de riesgos: Situación que suma o encadena los peligros que conllevan a un riesgo, pudiendo ser dentro de un espacio específico o un objetivo técnico en una zona determinada, por los alcances del daño que puedan ocasionar las acciones de la naturaleza, los productos o materiales, utilizados por el género humano, animal o vegetal;

  2. Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta productiva, así como el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador;

  3. Agentes perturbadores: Los fenómenos de origen natural o antropogénico con potencial de producir efectos adversos sobre los agentes afectables;

  4. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;

  5. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;

  6. Alarma: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo inminente;

  7. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas;

  8. Alto riesgo: La inminente o probable ocurrencia de un siniestro o desastre;

  9. Atlas de Riesgos.- Sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;

  10. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;

  11. Aviso: Mensaje de advertencia de una situación de posible riesgo;

  12. Alerta: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo latente;

  13. Ayuntamiento: El órgano de gobierno de los municipios;

  14. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias, tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno o Especifico de Protección Civil;

  15. Cambio climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos comparables;

  16. Centro Estatal de Operaciones: Lugar donde se concentran las autoridades del Sistema Estatal para dar seguimiento a la emergencia presentada;

  17. Centro de acopio: Lugar autorizado por la autoridad de protección civil competente, para recibir donaciones en especie, para el apoyo a la población afectada y/o damnificada por una emergencia o desastre;

  18. Comité: Al Comité Estatal de Emergencia;

  19. Comité Técnico Científico Asesor: Órgano técnico de consulta de la Unidad Estatal de Protección Civil en la Gestión Integral del Riesgo;

  20. CLAM: Comité Local de Ayuda Mutua;

  21. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Protección Civil;

  22. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Protección Civil;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE...

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