Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminacion en el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 24 de agosto de 2007.

EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 313.-

LEY PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
ARTÍCULO 1 Esta ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el régimen interior del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2 Esta ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)

  1. Promover y garantizar la igualdad sustantiva transversalizando la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurando la utilización de un lenguaje no sexista dentro en sus documentos oficiales, el derecho a la igualdad real de oportunidades y trato de las personas, a participar y beneficiarse de manera incluyente en las actividades educativas, de salud, productivas, económicas, laborales, políticas, culturales, recreativas, y en general en todas aquellas que permiten el desarrollo pleno e integral de las personas, y

    (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  2. Prevenir toda forma de discriminación en contra de cualquier persona, motivada por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, estado de gravidez, lengua, religión, expresión de las ideas u opiniones, preferencias sexuales, estado civil, filiación e identidad política, apariencia física, empleo, profesión u oficio, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que represente obstáculo para su desarrollo pleno e integral, en los términos de lo establecido en los artículos séptimo y octavo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

    (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  3. Definir los tipos de discriminación que viven los diversos grupos afectados por este hecho, en función de sus propias características o forma de vida, por su origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, su empleo, profesión u oficio, y otras diferencias que pueden ser motivos de distinción y exclusión o restricción de derechos. Conforme a su participación social o ámbito de acción, priorizando el carácter educativo y formativo de esta la ley para la población de la entidad, particularmente de las nuevas generaciones.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

  1. Personas adultas mayores: Toda persona que cuente con sesenta años o más de edad y que, por cualquier motivo, se encuentre domiciliada o en tránsito en el territorio del Estado, sea cual fuere su condición física o mental.

  2. Congreso: El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  3. Comisión: La Comisión Intersecretarial para Promover la Igualdad y Prevenir la

    Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  4. Dirección: La Dirección para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)

  5. Discapacidad: Es el resultado de la interacción entre las personas con diversidad funcional y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  6. Discriminación: Toda ley, acto, hecho o conducta que provoque distinción, exclusión, restricción, o rechazo, motivada por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica o de salud, estado de gravidez, lengua, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, filiación o identidad política, apariencia física, identidad o expresión de género, empleo, profesión u oficio, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  7. Estado: El Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza;

  8. Entidades Públicas: Los órganos y dependencias de los Poderes y municipios, y organismos públicos autónomos;

  9. Gobierno del Estado: Conjunto de dependencias e instituciones que conforman la Administración Pública del Estado de Coahuila;

  10. Igualdad: el derecho fundamental de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Coahuila a no ser discriminadas de ninguna manera; a ejercer sus derechos con las mismas oportunidades; a ser tratadas con dignidad; a acceder sin distinción, restricción, exclusión o rechazo alguno a los beneficios de los servicios públicos, de trabajo, salud, educación, transporte, comunicaciones, seguridad social y jurídica, así como al ejercicio de las garantías individuales para hacer efectivo su derecho a la no discriminación, o en contra de cualquier otra circunstancia que impida o limite a las personas a alcanzar su pleno desarrollo;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

  11. Las y los jóvenes: considerando como tales a todos aquellos que sin distinción de ningún tipo, con edad entre los doce y veintinueve años habiten en nuestra entidad.

  12. Ley: La Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  13. Municipios: Los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

  14. Niña o niño: Personas menores de 12 años de edad.

  15. Persona con discapacidad: Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales que le impide realizar una actividad normal;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  16. Pueblos indígenas y comunidades afromexicanas: Aquellos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables.

  17. Poderes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  18. Sectores Vulnerables: Los integrados por: niñas y niños, personas adultas mayores, personas indígenas o afromexicanas, mujeres, personas con discapacidad, en pobreza extrema, sin empleo, presidiarios y ex presidiarios, y en general cualquier sector de la población que directa o indirectamente se enfrente a tratos o acciones discriminatorias;

  19. Servidores públicos: Los descritos como tales en la Constitución Política del Estado de Coahuila, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables;

  20. Titular del Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

  21. Trato diferenciado: La forma de considerar a las personas con discapacidad o movilidad limitada, personas adultas mayores, mujeres en periodo de gestación y en general toda persona que se encuentren (sic) en un estado de vulnerabilidad temporal o permanente, mediante una atención preferente y adecuada.

    (ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

ARTÍCULO 3 BIS Se consideran tipos de discriminación las siguientes:

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)

a.- Discriminación racial o étnica: tiene lugar cuando una persona, o grupo humano, es tratada como inferior o no se le reconocen sus derechos por razón a su pertenencia de origen a una determinada raza o etnia, o por las costumbres y tradiciones que guarde.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)

b.- Discriminación por localidad de origen: se da cuando existe un trato a alguien de manera menos favorable porque él o ella provienen de un lugar en particular, por su grupo étnico o acento o porque se cree que tienen antecedentes étnicos particulares. La discriminación por origen nacional también significa tratar a alguien de manera menos favorable en el trabajo debido a su matrimonio u otra relación con alguien de una nacionalidad en particular. Es el tipo de discriminación que sufren aquellos que no son originarios del país o lugar en el que residen, por aquellos que nacieron en el país o tienen mayor antigüedad en él o en un lugar específico.

c.- Discriminación religiosa: se da cuando una persona, o grupo de personas, recibe un trato desfavorable por no practicar la creencia religiosa mayoritaria de la sociedad en la que vive o por no profesar creencia alguna.

d.- Discriminación política: tiene lugar cuando algunas personas no pueden expresar libremente sus convicciones políticas porque viven bajo el yugo de gobiernos totalitarios o dictatoriales.

e.- Discriminación por Género: es aquella en la que a una persona se le niega un servicio, una oportunidad, o el acceso a un determinado lugar, el acceso a la justicia, a la atención médica, de forma injustificada aludiendo solamente a su género, puede ser a un hombre o a una mujer.

f.- Discriminación por Orientación, Tendencia, Inclinación o Preferencia sexual: se expresa como el rechazo a un patrón de atracción sexual, erótica, emocional o amorosa de un determinado grupo de personas definidas por su sexo que se alejan del canon predominante. El rechazo se puede dar entre y hacia las propias orientaciones sexuales tales como la heterosexualidad (atracción hacia personas del sexo opuesto), la homosexualidad...

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